REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
196º y 147º
DEMANDANTE: ARELLANO DE ALVARADO NUVIA ARACELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.186.370, madre de la adolescente (Se omite el nombre) domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GERSON ALBINO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.648, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito consignado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar por solicitud de obligación solicitada por la ciudadana NUVIA ARACELI ARELLANO DE ALVARADO, madre de la adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano GERSON ALBINO ALVARADO, ya todos ut supra identificados. La solicitante señala que su hija necesita una pensión de alimentos para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, deporte y cultura, razon por la cual acude a este tribunal a fin de que se determine la obligación alimentaria la cual estima en la cantidad de Un Millon de Bolívares (Bs1.000.000,oo) mensuales mas el doble en la epoca de iniciación del año escolar y en la epoca de navidad (f.1-2). Junto al escrito de solicitud anexa copia fotostática simple de las cédulas de identidad, y de la partida de nacimiento de sus identificada hija. Al folio 6 riela auto de admisión de la solicitud, de fecha 27 de septiembre de 2006, siendo inventariada la presente causa bajo el No.1805-06, librándose en consecuencia la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y la Boleta de Citación de la parte demandada. En fecha 27 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo; solicitando que la causa continué el procedimiento de ley, asimismo el accionado no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso de ley, el tribunal para decidir observa: Señala la parte actora que tiene una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre) la cual fue concebida con el ciudadano GERSON ALBINO ALVARADO, quien devenga un sueldo aproximando de Un Millon setecientos Mil Bolívares (Bs1.700.000,oo) mensuales; y que su hija necesita una obligación alimentaria para poder cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, educación, recreación deporte y cultura, la cual estima en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) Mensuales, mas el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos de estudio y de navidad, así mismo, comparta con ella los gastos médicos y de medicinas que requiera su hija. Habiendo sido practicada debidamente la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para la celebración del acto conciliatorio conforme lo dispone el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes no llegaron a ningún acuerdo; solicitando al Tribunal se continué la causa de conformidad con el procedimiento de Ley; no dando la parte accionada contestación a la demanda; y abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
Junto al escrito de solicitud, la parte actora anexa copia fotostática simple de su cédula de identidad, así como también copia fotostática simple de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento No.753 de fecha 21 de abril de 1992, expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, de la adolescente ya identificada, las mismas se valoran conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la solicitante así como también la filiación legalmente establecida que como padre corresponde al ciudadano GERSON ALBINO ALVARADO para con su hija (Se omite el nombre).
La parte Demandada, aun cuando fue formalmente citada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. La parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna capaz de modificar la pretensión de la parte actora, y no siendo la misma contraria a derecho, se llenan los supuestos de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la república estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Consagra el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.
En tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Quinientos Doce mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana NUVIA ARACELI ARELLANO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.186.370, madre de la adolescente (Se omite el nombre), en contra del ciudadano GERSON ALBINO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.648, domiciliados todos en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano GERSON ALBINO ALVARADO, debe consignar a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre), en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) los cuales se consignarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio al Banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente ya suficientemente identificada, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 01 días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el ordenado oficio.
La Secretaria,
Exp: N° 1805-06
PAGP/rmmr
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