REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: LORAINE COROMOTO ORTEGA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.287, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
APODERADO: JESÚS MARIA RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.140, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.283.
DEMANDADO: RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 21.453.922 domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa mediante demanda escrita presentada ante este despacho judicial por el ciudadano JESÚS MARIA RUIZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.140, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORAINE COROMOTO ORTEGA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 7.672.287, según instrumento poder otorgado ante la Oficina de Notaría Pública del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.62 Tomo 50 de fecha 30 de agosto de 2001; por Cumplimiento de Prorroga Legal, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.453.922, arrendatario de un local comercial ubicado en la carrera 7 con calle 5, edificio Rosita No.4-65 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, a los efectos que el demandado entregue voluntariamente el inmueble objeto del contrato o así sea condenado por este tribunal, de la misma manera se le condene al pago de los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble objeto del contrato durante el tiempo que transcurra desde el día 14 de septiembre de 2006, hasta por el tiempo que dure la presente causa, los cuales estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares diarios (Bs.10.000,oo) y se condene al demandado al pago de costos y costas que ocasione el presente juicio; estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo). Junto al libelo de demanda anexa tanto original como también copia simple del instrumento poder autenticado ya especificado. Así mismo, anexa instrumento original contentivo de contrato de arrendamiento privado, sin fecha suscrito entre quienes son partes en la presente causa. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, es admitida la presente demanda, siendo inventariada bajo el No.1800-2006, librándose la respectiva boleta de citación de la parte demandada (f.11) en fecha 25 de septiembre de 2006 el representante de la parte actora, solicita a este tribunal sirva pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada (f.12) de lo cual recibe respuesta mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (f.13-14) Al folio 15 riela escrito de fecha 17 de octubre de 2006, presentado ante este despacho por el ciudadano LUIS ALBERTO BARÓN LOZADA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-5.653.063, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.232, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, parte demandada en la presente causa según instrumento poder el cual presentó en copia fotostática simple y su original para su vista y devolución, el cual quedó anotado bajo el No.56, Tomo 195, de fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en el arriba señalado escrito solicita copia simple del expediente signado con el No.1800; al folio 18 riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual señala que no pudo localizar para su citación al ciudadano ya identificado RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO; de fecha 24 de octubre de 2006 diligencia del apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita a este despacho judicial se tenga por citado la parte demandada vista sus actuaciones de fecha 17 de octubre de 2006, al igual que solicita declare la confesión ficta de la parte demandada y que se tenga por confeso (f.25), en fecha 27 de octubre de 2006 este despacho libra auto mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el representante de la parte actora (f.27).

II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal, y fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal para decidir observa; se refiere el presente juicio al Cumplimiento de Prórroga Legal, demandado por la ciudadana LORAINE COROMOTO ORTEGA SIMANCAS, como arrendadora, a través de su representante legal, abogado JESÚS MARIA RUIZ GÓMEZ, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, como arrendatario, todos ya debidamente identificados. Expone la parte demandante que como arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, en su condición de arrendatario sobre un local comercial ubicado en la carrera 7 con calle 5, edificio Rosita No. 4-65 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, que dicha relación comenzó en fecha 15 de septiembre de 2001 siendo renovado en tres oportunidades, comenzando el último en fecha 15 de septiembre de 2004 con vencimiento en fecha 14 de septiembre de 2005. Con base a lo expuesto por la parte actora, este juzgador observa que ha existido entre las partes una relación arrendaticia durante cuatro (4) años, la cual venció en fecha 14 de septiembre de 2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la Prórroga Legal, señala en su literal b) lo siguiente:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”
De tal manera que la prórroga legal en dicha relación arrendaticia es de un año contado a partir del 14 de septiembre de 2005 al 14 de septiembre de 2006, el cual ya se encuentra vencido.
Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no promovió dentro de dicho lapso formal, medio probatorio alguno, mas sin embargo y de conformidad al principio de exhaustividad de la prueba, se valora lo anexado por la misma junto con el libelo de demanda:
1. Instrumento original contentivo de mandato judicial otorgado por la ciudadana LORAINE COROMOTO ORTEGA SIMANCAS, al abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 62 Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la representación otorgada a dicho abogado por la aquí demandante.
2. Instrumento privado, en original contentivo de contrato de Arrendamiento en el papel sellado TA-2004 No.0186195, el mismo se valora conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que existiere entre los ciudadanos LORAINE COROMOTO ORTEGA SIMANCAS y RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, ya identificados, como Arrendador y Arrendatario respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 5, Edificio Rosita No.4-65, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y la prórroga legal que de ella corresponde.
De conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citado a la parte demandada desde el día martes 17 de octubre de 2006, para dar contestación a la demanda; vista la diligencia realizada en el proceso, del mismo modo, abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, razón por la cual se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, prevista en el articulo 362 eiusdem, pues la misma no dió contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la cual forma parte del petitorio del demandante, este administrador de justicia considera que los mismos no fueron especificados así como tampoco sus causas, y además por no haber sido establecida en el contrato de arrendamiento, ley entre las partes, cláusula penal alguna, este juzgador declara improcedente lo solicitado; y probado como está, que la prórroga legal se encuentra ya vencida, es forzoso para este tribunal declarar la Confesión Ficta del demandado y Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado, ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-21.453.922, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal interpuesta por la ciudadana LORAINE COROMOTO ORTEGA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.672.287, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio de su profesión JESÚS MARIA RUIZ GÓMEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.453.922, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, ya identificado, a entregar a la ya identificada ciudadana LORAINE COROMOTO ORTEGA SIMANCAS, libre de personas y de bienes, el inmueble local comercial, ubicado en la carrera 7 con calle 5, Edificio Rosita, No.4-65 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Improcedente la condenatoria de pago por daños y perjuicios solicitada por la demandante, debido a lo ya expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los catorce días (14) días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
































Exp.1800-06
Pedro