REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
147° Y 196º
DEMANDANTE: VANESSA YARABAY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.436, madre de la niña (Se omite el nombre) domiciliadas en San Antonio, Estado Táchira.
DEMANDADO: OWER TARAZONA TEQUIA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía NºCC-88.246.675, domiciliado en San Antonio Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2006, por la ciudadana VANESSA YARABAY ZABALA, actuando con el carácter de legítima madre de la niña (Se omite el nombre), por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA, ut supra identificados, siendo admitida en fecha 24 de octubre de 2006, quedando inventariada bajo el Nº 1823-06.
Indica la solicitante en su escrito libelar, que tiene una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre), la cual fue concedida en unión concubinaria con el ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA, según consta en la constancia de nacimiento N° 1574177, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que desde la separación con el padre de su hija solo colaboro unos meses, tocándole a ella sola el sustento de la niña y vista la falta de responsabilidad por parte del padre es por lo que se ve en la obligación de demandar al ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA, para que pase una pensión para su hija de manera voluntaria o sea obligado por el Tribunal, la cual estima en la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, asimismo se comprometa a cancelar lo gastos médicos y de medicinas en partes iguales cuando la niña lo amerite.
Junto con la solicitud la parte actora anexa copia fotostática simple de la Constancia de nacimiento Nº 1574177, de fecha 11 de septiembre de 2006, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 se admite la solicitud y se libra boleta de citación a la parte demandada y la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 30 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA; en fecha 07 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto, y la parte accionada no dio contestación a la demanda; quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVA
Vista y revisada la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
El expediente se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana VANESSA YARABAY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.034.436 a favor de la niña (Se omite el nombre), contra el ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N°CC-88.246.675; en cuyo escrito libelar la accionante argumenta, que concibió una niña con el ciudadano OWEN TARAZONA TEQUIA, que desde la separación, el padre solo colaboró con la pensión de alimentos los primeros cuatro meses, que sea comunicado en varias oportunidades con el padre de la niña a fin de finiquitar el sustento de la misma, obteniendo por respuesta que el no ayudaría, para concluir, solicitó se fijara una pensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), y una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y navidad y que se comprometa a cubrir en partes iguales los gastos médicos y de medicinas.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandante consigna copia simple de la constancia de nacimiento Nª 1574177, a fin de hacer constar que el ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA, es el padre de la niña (f-4), de la cual se desprende, que aunque dice en los datos del padre “TARAZONA TEQUIA OWEN, cedula de identidad No.CC- 88.246.675, edad 24” Se trata de un documento público administrativo que al no haber sido impugnado por la parte contra la que se opone produce una presunción legal de la filiación como padre del ya identificado demandado para con la niña (Se omite el nombre).
En este orden de ideas, este juzgador estima necesario señalar que articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“la obligación alimentaría procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
De lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador, que en la presente causa la parte demandada, habiendo sido citada de manera personal mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acompañándose a la misma Copia Certificada del Libelo de Demanda, y vista la no comparecencia de la parte accionada al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dando contestación a la solicitud, ni mucho menos promoviendo ni evacuando medio probatorio alguno dentro del lapso establecido en el artículo 517 eiusdem; capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora y por no ser la misma contraria a derecho, se configuran los requisitos establecidos para la procedencia de la Confesión Ficta; prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de eata constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana VANESSA YARABAY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.034.436, madre de la niña (Se omite el nombre), en contra del ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-88.246.675, domiciliados todos en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano OWER TARAZONA TEQUIA, debe consignar a favor de su hija (Se omite el nombre) en la cantidad de ciento cincuenta mil bolivares (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal fin ordene aperturar este tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 1823/06
PAGP/rmmr
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