REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NILSON EFRÉN, JAVIER ALBERTO, EGLY DEL VALLE Y FRANK REINALDO BURGOS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.985.632, V-9.135.077, V-9.132.578, V-8.992.851 y V-9.135.701, respectivamente, domiciliados en San Antonio del Táchira los cuatro primeros y el ultimo en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
ASISTENTE: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: NELSON ANTONIO SOTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.325.055 domiciliado en San Antonio del Táchira.
ASISTENTE: SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.109, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
Mediante demanda escrita presentada personalmente ante este despacho judicial en fecha 18 de octubre de 2006 por el ciudadano MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NILSON EFRÉN, JAVIER ALBERTO, EGLY DEL VALLE y FRANK REINALDO BURGOS VIELMA, mediante la cual demanda por Desalojo al ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, todos ya identificados. Señala la parte demandante que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 2, ubicado en la calle 10, entre carreras 3 y 4 Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, quien es el arrendatario del mismo, desde hace más de dieciséis años, siendo el ultimo canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo) mensuales. Igualmente señala el demandante que la parte accionada no ha dado cumplimiento a una de las obligaciones principales que como inquilino le corresponden, que es el servirse de la cosa como un buen padre de familia. Alega la parte actora que el inmueble presenta deterioros que van más allá de los provenientes del uso normal del mismo, lo cual pudieron observar en varias visitas, por lo que se vieron en la necesidad de acudir ante el Tribunal del Municipio Bolívar, a objeto de realizar una inspección judicial sobre dicho inmueble, para dejar constancia de las condiciones generales del mismo, utilizándose al mismo tiempo de los servicios de un perito calificado; que de igual manera solicitaron inspección sobre dicho inmueble al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del estado Táchira. Razón por las cuales Demandan por Desalojo, al ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, para que convenga ante este despacho judicial o a ello sea condenado en Desalojar el Inmueble objeto de la presente demanda, en pagar los Daños y Perjuicios por los deterioros causados a dicho local, los cuales calculan en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), en pagar los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por este tribunal y el Pago de las Costas y Costos de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la Cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.4.900.000,oo). Señala el fundamento legal de la demanda y solicita medida preventiva de secuestro del señalado inmueble. (folios 1-5). Junto al Libelo de demanda, anexa marcado “A” documento original contentivo del Poder Especial otorgado al ciudadano Marlon Gerardo Burgos Vielma, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 29 de septiembre de 2006, marcado “B” original del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa de fecha 11 de octubre de 2006, contentivo del Poder Especial otorgado por Frank Reinaldo Burgos Vielma, al ciudadano Marlon Gerardo Burgos Vielma; marcado “C” actuación contentiva de la solicitud y posterior Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal, la cual riela a los folios 10-36; marcado “D” Informe librado por el Cuerpo de Bomberos de San Antonio del Táchira (folios 37-42). Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, es admitida la demanda por Desalojo, siendo inventariada con el No.1820-2006, librándose la respectiva Boleta de Citación de la parte demandada; la cual fuera practicada en fecha 31 de octubre de 2006 (f.45) Escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de noviembre de 2006 (f.48-50); escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 51 al 53, los cuales se agregan y se admiten mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006; riela a los folios 55 al 57, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2006, las cuales se admiten mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, a los folios 68-69, escrito de consignación de medios probatorios presentado por la parte demandada en el cual anexa marcado “A” Informe realizado por el Cuerpo de Bomberos de San Antonio del Táchira; marcado “B” Informe de Inspección por parte de la Dirección Municipal de Protección Civil de San Antonio del Táchira, al folio 83 corre escrito presentado por la parte demandada , a los folios 90-94 escrito presentado por la parte demandante en la presente causa.
II
MOTIVA
Se refieren las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Desalojo interpuso el ciudadano MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NILSON EFRÉN, JAVIER ALBERTO, EGLY DEL VALLE y FRANK REINALDO BURGOS VIELMA, como propietarios y Arrendadores, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión HENRY JOSÉ PARRA SANCHEZ, todos ut supra identificados, por DESALOJO en contra del ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, en su condición de Arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No.2, el cual se encuentra ubicado en la calle 10, entre carreras 3 y 4, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y también para que procediera a pagar los daños y perjuicios por los deterioros causados al local, calculados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), y en pagar los honorarios profesionales de abogado y las costas y costos del proceso.
Realiza la parte actora su fundamentación legal en lo establecido en el articulo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.133, 1.134, 1.159 y ordinal 1º del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, alegando que la parte demandada, como Arrendatario del señalado local comercial no ha cumplido con una de sus obligaciones principales como es el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
El demandado por su parte en el acto de la contestación a la demanda, rechazó lo alegado por la parte actora, en el sentido de que para el momento en que recibió el inmueble determinado en el contrato, se encontraba en muy malas condiciones en su estructura física, y que ha sido él quien le ha ido haciendo las reparaciones para acondicionarlo para el uso a que ha sido destinado, como lo es la práctica de la gimnasia de los usuarios. En cuanto a la humedad de la pared por la parte Oeste del local, alega que la misma se debía a las aguas blancas que provenían del vecino o colindante Gerardo Arroyave, debido a filtraciones producto de que los lavamanos, regaderas, etc., estaban adheridos a la pared de ese mismo local y que las tuberías presentaban filtraciones, pero que esto fue subsanado por el colindante Gerardo Arroyave. Que como arrendatario, le hizo una serie de reparaciones como colocar puerta metálica al baño, frisar las paredes, la postura del piso, las instalaciones eléctricas, de aguas blancas la postura de lámparas y medidor de luz eléctrica. Que con un simple informe y unas fotografías pretende la parte actora, sin hacer un análisis profundo, concluir en que el inmueble amerita reparaciones mayores que es necesario desocuparlo, por presentar un peligro inminente de habitabilidad. Por último manifiesta que no ha incumplido con la obligación principal de Arrendatario, y niega que el inmueble que ocupa como tal, presente alto riesgo de habitabilidad.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas la parte actora.
Con el libelo de la demanda consignó Inspección Judicial, practicada extra juicio por este mismo Tribunal en fecha 07 de agosto de 2006, en el ya señalado inmueble objeto del Desalojo demandado, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Primero: El tribunal deja constancia que la persona que ocupa el inmueble es el ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, ya identificado, puesto que fue la persona que se notificó de la misión del Tribunal, quien voluntariamente expuso que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, como propietario del gimnasio Atlas, desde hace aproximadamente 16 años”. Segundo:”El Tribunal observa y deja constancia que en el identificado inmueble donde se encuentra constituido funciona un gimnasio denominado “GYM ATLAS”. Tercero: El Tribunal observa y deja constancia de las condiciones en que se encuentra el precitado inmueble en los siguientes términos: paredes en bloque de arcilla frisado en partes, observándose en la pared principal del fondo del mismo, humedad en su totalidad, al igual que en las paredes del lado derecho a la puerta de acceso al mismo, piso: cemento pulido en partes y en partes rústico, llamado también hormigón; techo: es de acerolit color verde soportado sobre una estructura metálica, pintura en general: en muy mal estado de conservación debido en gran parte a las filtraciones de agua que se observan en gran parte de las mismas; frente: constituido por un portón metálico de color rojo, no hay nomenclatura visible que identifique el inmueble, en su parte superior se observa un aviso en el que se lee: “GYM ATLAS”, todo lo cual se encuentra en malas condiciones de conservación, en cuanto a las aguas blancas y servidas: al respecto se observa que una tubería galvanizada con su llave, conductora de agua potable, en el piso del local se observa una tanquilla o sifón para desagüe, el inmueble en general observa el Tribunal se encuentra en muy malas condiciones de conservación. El perito nombrado en el acto, Álvaro Becerra Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.325.382, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 66.141, quien fuera debidamente juramentado manifestó, que consignaría el miércoles 09 de agosto de 2006, el informe escrito con 21 fijaciones fotográficas tomadas en este mismo acto; el cual efectivamente fue agregado al expediente el día miércoles 09/08/2006. En dicho informe el Ingeniero Civil ALVARO BECERRA GOMEZ, hizo constar lo siguiente: Que de acuerdo a la Inspección realizada el día 07 de agosto de 2006, la vivienda ubicada en la calle 10, con carreras 2 y 3, del Barrio Ocumare, en donde funciona un Gimnasio para la practica de Deporte no esta apta para habitar o realizar cualquier labor debido a lo siguiente: Las paredes presentan fisuras (grietas), debido al asentamiento causado por la humedad. La placa de concreto y en las paredes se puede observar la humedad y filtraciones que pueden causar un derrumbe de los mismos si no se reparan. Los cables eléctricos no están empotrados lo cual puede ocasionar algún desastre. Los tubos de agua lluviales están colgando los cuales al romperse son los que ocasionan daño por filtraciones a la vivienda como también a las casas aledañas. Los baños están deteriorados y las aguas se filtran lo que ocasiona humedad y deterioro en paredes, por lo que es necesario desocuparlo y proceder a su reparación general para evitar daños los cuales pueden ser graves. Se trata de una Inspección Judicial, practicada previa al proceso judicial y para su valoración el Tribunal acoge el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, que establece: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30/11/2000, Oscar Pierre Tapia, No 11, Tomo II, noviembre de 2000, páginas 717 y 718.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1429 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba, para demostrar los hechos y circunstancias señalados en la misma, así como al Informe rendido por el Ingeniero Civil ALVARO BECERRA GOMEZ y las fotografías consignadas por el mismo, desprendiéndose de dicha inspección, que el inmueble en general, se encuentra en muy malas condiciones de conservación.
Informe practicado por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual concluye en lo siguiente: “Este Departamento en función de lo establecido de la Comisión de Normas Industriales Venezolana y minimizar riesgos, anexa fijaciones fotográficas de riesgos que presenta este dicho inmueble por lo tanto este Departamento hace valer y declara no habitable este inmueble por presentar riesgo eminente de factor alto…”.
Se trata de un Informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar en fecha 11 de agosto de 2006, en el que declara el inmueble Inhabitable. Se trata de un documento administrativo que según lo define el doctrinario Francisco Ricci en el Tratado de las Pruebas, tomo I, editorial La España Moderna; Madrid 1964 pag. 216 y siguientes:
“…los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal.”
Razón por la cual, al no haber sido opuesta por la parte demandada medio legal alguno capaz de destruir lo que allí consta, se valora dicho informe con base a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para demostrar las condiciones de alto riesgo en que se encontraba para la fecha el inmueble objeto de la presente demanda.
En el lapso probatorio, promovió el mérito favorable de las actas, y el mérito probatorio del libelo de la demanda; observa quien juzga que el mismo no constituye un medio de prueba valido en nuestra vigente legislación, en virtud a como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual señaló:
“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Asi se decide.”
Con apego al trascrito criterio jurisprudencial, este juzgador no le confiere valor probatorio al merito favorable de autos, invocado por la parte actora. Promovió el mérito probatorio de la Inspección Judicial que corre agregada a los folios 11 al 24, del Informe o Escrito Técnico junto con las veintiún (21) fotografías consignadas por el practico, Ingeniero Alvaro Becerra Gómez, para lo cual pidió que se fijara oportunidad para que el mismo procediera a ratificar su contenido y firma de dicho informe. La inspección Judicial a la que se refiere este numeral, así como el informe rendido por el Ingeniero Alvaro Becerra Gómez, el cual forma parte de la Inspección, ya fue objeto de valoración.
Promovió el valor probatorio de la Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente del Departamento de Prevención e Investigación, que corre agregada a los folios 37 al 38. Este informe ya fue analizado.
Pruebas parte demandada:
Promovió el mérito favorable de lo alegado y probado en autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda, lo cual como ya se expresó anteriormente, dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados en la legislación vigente; razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
Prueba Testimoniales de los ciudadanos Luís Antonio Ochoa, Alí Reinoso Ramos, José Bernardo Vivas Rubio, Abran de Jesús Álvarez, las cuales dieron el siguiente resultado:
Los ciudadanos LUIS ANTONIO OCHOA, (fl. 60); ALI REINOSO RAMOS (fl. 62), JOSE BERNARDO VIVAS RUBIO (fl. 64); ABRAN DE JESUS ALVAREZ BECERRA (fl.66) el primero de los nombrados, tiene vínculo contractual con el demandado, lo cual lo hace inhábil para declarar en la presente causa, razón por la cual se desestima y los restantes son personas que fueron contestes en afirmar que conocen al demandado, que les consta que es arrendatario de un local distinguido con el No 02, de la calle 10 entre carreras 3 y 4 del Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, destinado para la práctica de Gimnasia y ejercicios aeróbicos. Que les consta que el Arrendatario recibió el inmueble el 01 de julio de 1990 y que por eso les consta que recibió el inmueble en muy malas condiciones de estructura física. Que en la actualidad no presenta fisuras o agrietamientos en las paredes o en alguna columna.
Al concatenar las anteriores declaraciones con la Inspección Judicial, practicada por este mismo Tribunal, y que corre agregada a los folios 11 al 24, aparece que los referidos testigos no están diciendo la verdad, en virtud de que para la fecha 7 de agosto de 2006, el inmueble se encontraba en muy malas condiciones físicas, razón por la cual este Tribunal con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les reconoce valor probatorio.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el demandado Nelson Antonio Soto Prada, promovió Informe Técnico y Objetivo de Inspección Ocular, realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 2006, del Departamento de Prevención e Investigaciones, sobre el local ubicado en la calle 10 con carrera 3 y 4 local No 2 del Barrio Ocumare en San Antonio del Táchira, donde hacen constar que no se encontraron indicios de que este establecimiento pueda llegar a colapsar o efectuar algún tipo de daño a terceros, en tal sentido el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro declaró Habitable el inmueble, igualmente el Departamento anexó diez (10) fotografías donde reflejan el buen estado en que se encontraba la estructura física del inmueble en litigio, este Informe ya fue analizado.
Consignó informe de INSPECCION OCULAR, Técnico Objetiva realizada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, donde se hace constar que no se evidenciaron daños estructurales en paredes, pisos, columnas y techos y que no presenta riesgo para las personas que ocupan el inmueble en litigio, ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4 Local No 2, del Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, los mismos por tratarse de documentos administrativos, están dotados de una presunción favorable de veracidad sobre lo señalado por el funcionario que lo emite, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar el buen estado en que se encontraba la estructura física del inmueble objeto de la demanda, las cuales fueron practicadas en fecha posterior a la Inspección extrajudicial practicada por este mismo tribunal al señalado inmueble. Informe técnico de la situación actual del inmueble en litigio, elaborado por el Ingeniero Luís Alberto Gómez Ramírez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No 30.011, el cual consignó con láminas fotografiadas identificadas con la letra “C”. Se trata de un informe técnico emanado del Ing. Civil Luís Alberto Gómez R., el cual ratificó, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo se refiere a las condiciones del inmueble objeto de la presente demanda, pero para el día 17 de noviembre de 2006, lo que quiere decir, que los arreglos efectuados al mismo, para que reflejara las condiciones que el Ingeniero relata en su informe, tuvieron lugar después de que se introdujo la demanda, lo que indica que no fueron reparaciones generales y a fondo, sino que se trata de arreglos superficiales, para hacer aparecer el inmueble en condiciones de habitabilidad, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
En cuanto a lo solicitado por el demandado en el lapso probatorio, referido a que el Tribunal desestime y desvirtúe el valor probatorio de la inspección Judicial promovida y evacuada por la parte demandante, este Juzgador declara sin lugar dicho pedimento, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para nombrar prácticos en el acto de la Inspección, y además la misma, se practicó con el objeto de dejar constancia del estado en el que se encontraba el inmueble para esa fecha, tal cual como así se cumplió.
De tal manera, que de todo lo analizado se llega a la conclusión que la parte actora, demostró sus alegatos expuestos en el libelo de la demanda, es decir en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, ocupa en calidad de ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No 2, ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, de este Estado Táchira, desde hace más de dieciséis (16) años. Quedó demostrado que el inmueble para el momento de introducir la demanda, se encontraba en condiciones no habitables, en virtud de que presentaba grietas en las paredes, en la placa de concreto y en las paredes presentaba humedad y filtraciones, los cables eléctricos no estaban empotrados, los baños estaban deteriorados y tenía filtración de aguas, por lo que requiere que sea desocupado, para proceder a su reparación general.
El demandado por su parte alega que el inmueble lo había recibido en esas condiciones, que había sido él, quien le había hecho algunas reparaciones, lo cual no fue demostrado, ya que ninguno de los testigos promovidos, pareció estar diciendo la verdad, acerca de este hecho, por lo que no se les otorgó valor probatorio.
Establece el artículo 34 literal e, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:”
e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
En fuerza de lo anteriormente analizado, y de la norma antes transcrita, el Tribunal declara Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpusieron los ciudadanos Marlon Gerardo Burgos Vielma, Nilson Efrén, Javier Alberto, Egly del Valle y Frank Reinaldo Burgos Vielma, en contra del ciudadano Nelson Antonio Soto Prada, por haber quedado demostrado el deterioro del inmueble, y por consiguiente, se declaran igualmente con lugar los daños y perjuicios demandados, cuantificados por la parte actora, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), en virtud de que dicha cantidad no fue objetada por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo Interpusieron los ciudadanos MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, NILSON EFREN, JAVIER ALBERTO, EGLY DEL VALLE y FRANK REINALDO BURGOS VIELMA, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA al Demandado NELSON ANTONIO SOTO PRADA, a DESALOJAR el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No 2, ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO NELSON ANTONIO SOTO PRADA, a pagar a los demandantes MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, NILSON EFREN, JAVIER ALBERTO, EGLY DEL VALLE y FRANK REINALDO BURGOS VIELMA, LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios por los deterioros causados al ya señalado local.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1820-06
PAGP/Ranlynt
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