REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA ZAMBRANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.333.361, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: LINDON YMAR CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.865, domiciliado en el Llano de los Zambranos, parte alta, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 157-2003
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 31-07-2006, La ciudadana ZAMBRANO ALDANA MARIA ELOISA, presento escrito mediante el cual solicito se Aumente la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,oo), ya que lo que el padre su hijo YMAR LEANDRO CEBALLOS ZAMBRANO, pasa es muy poco y eso no le alcanza para nada y pide se cite al ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS. En fecha, 02-08-2006 (flio. 117) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y se ordenó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. En fecha, 18-09-2006 (flio. 119) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que le fue imposible practicar la citación del demandado por cuanto no quiso firmar la boleta. En fecha, 19-09-2006 (flio. 121) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó que la secretaria del Tribunal libre Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo estipulado por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 27-09-2006, (flio. 125) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la que manifestó que entregó boleta de notificación al demandado. En fecha, 04-10-2006, (flio. 127) Se realizo Acto de




Reunión Conciliatoria, se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con
respecto al Aumento de la Obligación Alimentaria, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que no puede aumentar la obligación alimentaria y que hace el ofrecimiento en cuanto a ropa y calzado y que en cuanto a los gastos de alimento, medicina, estudio y otros gastos deberán ser compartidos entre ambos padres. Se abrió el procedimiento a pruebas donde ambas partes consignaron pruebas. En fecha, 11-10-2006, (flios. 130 al 152) se observa escrito junto con anexos de Pruebas presentado por la ciudadana ZAMBRANO ALDANA MARIA ELOISA. En fecha, 17-10-2006 (flio. 154) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandante y se fijo fecha para oír a la testigo promovida. En fecha, 17-10-2006 (flios. 156 al 239) se observa escrito junto con anexos de promoción de Pruebas, presentado por el obligado de autos. En fecha, 17-10-2006, (flio. 240) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la pruebas promovidas por el obligado salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oír al testigo promovido. En fecha, 18-10-2006 (flio. 242) se observa la declaración de la testigo CASTRO RANGEL CARMEN LISBETH, testigo promovida por la parte demandante. En fecha, 18-10-2006 (flio. 244) se observa que se declaro desierto el acto de oír al testigo CARLOS JULIO PABON BELLO, por cuanto no compareció a rendir su declaración. En fecha, 06-11-2006 (flio. 246) se observa constancia de Sueldo del ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS, enviada de la Empresa SNACKS AMERICA LATINA.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 02-08-2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de Obligación Alimentaria.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, donde no llegaron a ningún acuerdo, en la que el solicitante manifestó que no puede aumentar la obligación alimentaria y que hace el ofrecimiento en cuanto a ropa y calzado y que en cuanto a los gastos de medicina, estudio y otros gastos deberán ser compartidos entre ambos padres.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron pruebas en el lapso




legal oportuno.
A) La solicitante consigno las siguientes pruebas: 1.) El valor y mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del solicitante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2.) Documentales: Copias de facturas de gastos de lentes de su hijo YMAR CEBALLOS, las cuales rielan del folio 133 al 135., factura original de gastos de útiles escolares (flio. 136), expedida por la librería el Porvenir, copia de recibo de medicina, (flio. 137) copias de recipes médicos y exámenes médicos, (flios. 138 al 143) copias de facturas de pago de mensualidades en la escuela de música Santa Cecilia, (flio. 144 y 145) factura de compra de una cama, recibo de pago de un colchón, (flio. 146) , y lista de útiles escolares,(flio. 149) recibos de pago de agua,(flio. 150) facturas de instrumento musical (flio. 152), facturas de mercado. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la solicitante. 3.) Testimonial. Declaración de la ciudadana CASTRO RANGEL CARMEN LISBETH. En cuanto a esta testimonial, quien juzga la valora de conformidad con los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien es conteste en afirmar que conoce a los padres del niño YMAR LEANDRO CEBALLOS ZAMBRANO, que este vive con su madre, quien efectúa gastos para él. 4.) Constancia de Trabajo y recibos de pago. Estos instrumentos el Tribunal no los valora por haber sido consignados en copias simples de las mismas, y tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo tribunal, los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas ( Sent. Sala Político Administrativa, de fecha 11/11/99).
B) El demandado consignó las siguientes: 1.) El valor y mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del obligado, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio





probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja
establecido. 2.) Documentales: A) Copias y facturas de gastos de ropa, uniformes escolares, zapatos y vestido (flios. 157 al 172).Copias de Bauches de depósitos hechos en BANFOANDES ( flios. 173 al 190), facturas de lentes, (flios. 193 y 194) factura de
CADELA, factura de pago de Agua, recibos de mercado (flios. 206 al 209) referencias comerciales, presupuesto medico expedido en el Centro Oftalmológico Metropolitano. En cuanto a las documentales presentadas en original, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la solicitante. En cuanto a las instrumentales presentadas en copia simple, el Tribunal no los valora por haber sido consignados en copias simples, y tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo tribunal, los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas (Sent. Sala Político Administrativa, de fecha 11/11/99). Ahora bien, es necesario destacar que de los instrumentales presentados como gastos en beneficio del niño, en su mayoría corresponden a años anteriores al presente. 3.) Constancia de trabajo, cursante al folio 246. Para este Juzgador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tales documentales sirven para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto al ingreso mensual y sus deducciones, para un resultado final de Bs.589.869,oo 4.) Acta de matrimonio (Flio 219). Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el matrimonio entre el obligado y Belkys Colmenares. 5.) Reconocimiento medico forense (flio. 192). Para éste Juzgador dicha instrumental no produce ningún efecto en la presente causa de aumento de pensión alimentaria, por consiguiente se desecha del proceso y no se le otorga valor. 6.) Copia de la Solicitud de Guarda (Flio201-202). El Tribunal no la valora por cuanto tratándose de la solicitud de guarda fue consignada en copia simple, y tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo tribunal, los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas (Sent. Sala Politico Administrativa, de fecha 11/11/99). 7.) Constancia de la Juez Unipersonal No.1 (Flio203) y Copia de acuerdo de Régimen de Visitas ante el Trubunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.5 (Flio 204). Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la existencia del Juicio de Guarda, así como el Régimen de Visitas acordado. 8.) Constancias de Residencia y de



Expensas. (flios 223-228). Este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el
articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe este Juzgador dejar establecido el carácter privilegiado que tiene la pensión alimentaria con respecto a los hijos, frente a otras obligaciones, en tal sentido, quien juzga observa que tales constancias se refieren a la esposa y suegra, por lo que el aumento que por esta
sentencia se decrete tiene preferencia sobre los demás, en atención al Interés Superior del Niño.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
Articulo 370: Improcedencia del cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.
Articulo 379: Carácter de Crédito Privilegiado: Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencias sobre los demás créditos privilegiados establecido por otras Leyes.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño YMAR LEANDRO CEBALLOS ZAMBRANO, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley




Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y
deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la
subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y a pesar que la parte demandada u obligado señala la existencia de gastos personales que inciden en su capacidad económica, debemos destacar el carácter de crédito privilegiado de la pensión alimentaria; igualmente con respecto a la existencia de un juicio relativo a su solicitud de guarda y custodia del referido niño, el mismo no impide la fijación o aumento de la obligación, además de que el niño YMAR LEANDRO CEBALLOS ZAMBRANO se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre o solicitante, por consiguiente probadas como se encuentran las necesidades del niño, por ser un hecho





notorio el alto costo de la vida, con especial atención a los días que el niño lo pasa con su padre, lo procedente es Fijar el Aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES Bs. 100.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los
meses de Septiembre y Diciembre queda establecida en Bs. 100.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El aumento de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: MARIA ELOISA ZAMBRANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.333.361, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano CEBALLOS GARCÍA LINDON YMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.865, domiciliado en El Llano de los Zambranos, parte alta, La grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño YMAR LEANDRO CEBALLOS ZAMBRANO, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Aumento de Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN BOLÍVARES, ( Bs. 100.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en este Tribunal a favor del niño YMAR LEANDRO CEBALLOS ZAMBRANO, quien esta representado por su legitima madre ciudadana: MARIA ELOISA ZAMBRANO ALDANA, antes identificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la








Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 10 días del mes de Noviembre de 2006.
EL JUEZ,
_____________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
______________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE





En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 157-2003
EEOJ/fanny