REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.745.473, domiciliada en Loma del Trigo, Aldea Quebrada de San José. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALIRIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.744.926, domiciliado en Loma del Trigo, Aldea Quebrada de San José, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 320-2005
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 02-06-2006, La ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ ROSALES, presento escrito mediante el cual solicito se Aumente la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,oo), ya que lo que el padre sus hijos JUNIOR, YOGLENDY, JENNY y JOHANNA LILIBETH MENDEZ RAMIREZ, pasa es muy poco y eso no le alcanza para nada y pide se cite al ciudadano RAMON ALIRIO MÉNDEZ. En fecha, 08-06-2006 (flio. 42) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Pensión y se ordenó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. En fecha, 19-10-2006 (flio. 49) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano RAMÓN ALIRIO MÉNDEZ. En fecha, 25-10-2006, (flio. 51) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, se declaró desierto el acto por cuanto la solicitante no se hizo presente, y estando presente el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que ofrece como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo). Se abrió el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes consigno prueba alguna que lo favoreciera.






II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 02-06-2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de Obligación Alimentaria.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solamente el demandado, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes consigno pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido;
vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es
por lo que los hermanos MÉNDEZ RAMIREZ, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y



atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuento a la suficiencia de sus ingresos económicos para determinar la Obligación Alimentaria, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 160.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 320.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,



Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El aumento de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.745.473, domiciliada en La Loma del Trigo, Aldea Quebrada de San José, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.744.926, domiciliado en La Loma del Trigo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: JÚNIOR, YOGLENDY, JENNY y JOHANNA MÉNDEZ RAMIREZ, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Aumento de Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 160.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 320.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en este Tribunal, a nombre de los hermanos MÉNDEZ RAMIREZ quien esta representado por su legitima madre ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ ROSALES, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 10 días del mes de Noviembre de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 320-2000
fanny