REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescentes
Macuto, 22 de noviembre 2006
196ª y 147ª
WP01-D-2005-000331-
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ACUERDO AL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la solicitud formulada por la abogada: Yurima Vásquez, defensora Pública del adolescente: IDENTIDA OMOTIDA; quien aduce en su petición …”Visto que la audiencia preliminar se realizo el día 03 de 02 de marzo del año 2006” (omissis). Solicitando la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa.

Una vez analizada la solicitud de revisión de prisión preventiva este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emite su decisión de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: la medida judicial de detención preventiva, prevista en el artículo 581 tiene como teleología asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. La defensa del adolescente de autos hace su solicitud el viernes (10) de noviembre del año que discurre a sabiendas que el lunes (13) se tenía prevista el acto de apertura; tal como efectivamente se hizo.

Además, el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las libertades fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. (CIDH. Casos: Genie Lacayo, sentencia de fecha 29 de enero de 1997, y 19 Comerciantes VS Colombia, sentencia de fecha 5 de julio de 2004). Una vez analizadas las actas procesales concernientes a la causa, por la cual está siendo enjuiciado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que es un asunto complejo tomando en cuenta las circunstancias del hecho así como la entidad y magnitud del delito atribuido al adolescente de marras. Por lo tanto una vez comenzado el juicio del caso sub judice se ha cumplido la teleología del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que no se ha violado el plazo razonable; en consecuencia se considera improcedente la solicitud de modificación de la medida de prisión preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Yurima Vásquez, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA

Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ
En este mismo día veintidós (22) de noviembre de 2006 se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ