REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196° y 147°
Expediente N° 912-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.071, domiciliada en la Urbanización Los Chinatos, Vereda 9, N° 3-24, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de la niñas MARIANA DE LOS ANGELES, MARIELA ALEJANDRA Y MARIANGELA DANIELA RAMIREZ CASANOVA.-
B.- Parte Obligada:
JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.275, domiciliado en la urbanización Los Chinatos Vereda 6 N° 1-29, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Octubre del 2.006, por la ciudadana MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, actuando en este acto con el carácter de madre de la niñas MARIANA DE LOS ANGELES, MARIELA ALEJANDRA Y MARIANGELA DANIELA RAMIREZ CASANOVA, donde informó que el ciudadano JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, “…No esta cumpliendo con los depósitos de la Pensión de Alimentos por parte del Obligado de autos, con respecto a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.006, la Bonificación Especial del mes de Agosto y lo correspondiente al trasporte Escolar del periodo 2.006 y 2.007, espero est6e Juzgado Tome las medidas necesarias. Es todo…”, tal y como consta al folio 20 y sus anexos corrientes del folio 21 al 24.-
En fecha 24 de Octubre del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 25 al 27.-
Al vuelto del folio 28, riela diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2.006, suscrita por la Alguacil por medio de la cual consigna boleta de citación del obligado de autos debidamente firmada.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, actuando en este acto con el carácter de madre de la niñas MARIANA DE LOS ANGELES, MARIELA ALEJANDRA Y MARIANGELA DANIELA RAMIREZ CASANOVA, donde informó que el ciudadano JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, “…No esta cumpliendo con los depósitos de la Pensión de Alimentos por parte del Obligado de autos, con respecto a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.006, la Bonificación Especial del mes de Agosto y lo correspondiente al trasporte Escolar del periodo 2.006 y 2.007, espero est6e Juzgado Tome las medidas necesarias. Es todo…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de las niñas antes mencionadas, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 278.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
|