JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


196º y 147º

Expediente Nº 710-04


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
IVONNE BAUTISTA DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.642.909, domiciliada en la carrera 2 N° 4-49, La Tapiza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA.-

B.- Parte Obligada:
ELISEO VALENCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.324.063, domiciliado y/o trabaja en Cheo Import carretera antigua vía Sabaneta Galpón 1 San Francisco, San Cristóbal, Estado Táchira.-

Motivo: Aumento de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 20 de Septiembre del 2.006, por la ciudadana IVONNE BAUTISTA DE RUBIO, actuando en nombre y en representación de su hija MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA, en contra del ciudadano ELISEO VALENCIA FLORES, tal y como consta al folio 150.-
El día 25, de Septiembre del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que el demandado esta domiciliado y/o trabaja en esa Ciudad y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 151 al 155 ambos inclusive.-
Al folio 156, riela autorización de retiro librada a favor de la ciudadana IVONNE BAUTISTA DE RUBIO.-
Al folio 157, corre auto de fecha 13 de Octubre del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3180-724, procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos, tal y como consta al folio 158 al 164.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo acto no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, IVONNE BAUTISTA DE RUBIO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.642.909, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.342.725, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 111.017, quien expuso: en vista de que el obligado de autos no compareció por ante este Despacho y a los defectos de que la ciudadana Juez, tome en cuenta en la correspondiente sentencia lo que a continuación expongo indico la aspiración que tengo en cuanto al aumento de la Pensión basada en las necesidades de mi menor hija, tomando en cuenta los nuevos supuestos de hecho pues es el caso de que ahora los gastos se han incrementado en razón, al inicio de sus estudios universitarios, lo que demuestro con el comprobante de planilla de Inscripción y la planilla de preselección de materias expedida por la Oficina de control de estudios de la universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, núcleo la Grita, que consigno en copias fotostáticas en dos folios útiles, previo cotejo con su original, por lo que estimo que esta pensión de alimentos se aumentada de (Bs. 300.000,00) que es lo que el obligado de autos viene depositando el mi menor como se evidencia en copia fotostática de la Libreta de Ahorros aperturada para tal efecto, es por lo que solicito el aumento la Pensión de alimentos (Bs. 800.000,00) mensuales, y dicha cantidad será doble para los meses de Agosto y Diciembre, y que en los sucesivos para evitar el tramite de solicitud de aumento, pido que el mismo se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- Es todo, tal y como consta al folio 165.-
A los folios 166 y 167, riela planilla de pre-selección de materias y comprobante de inscripción.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de la Adolescente niño MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA, fue acordada el 25 de Febrero del 2.005, y han transcurrido 01 año, 08 meses y 16 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; Así mismo de la revisión minuciosa efectuada a la presente causa se puede observar que el obligado de autos de forma voluntaria aumento la pensión de alimentos acordada por este Juzgado en fecha 25 de Febrero del 2.005, de la cantidad de (Bs. 200.000,00) mensuales a la suma de (Bs. 300.000,00) mensuales desde el mes de Junio del 2.006, tal y como consta en las copias simples de la libreta de ahorros consignada por la solicitante de autos, las cuales corren del folio 168 al 171; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Junio del 2.006 y el ICP de Octubre del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de la Adolescente MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.279,00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 322.279,00) mensuales, y para los mes de Agosto y Diciembre la Pensión de Alimentos será por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 644.558,00), a los fines de cubrir los gastos extras de las temporadas correspondientes, a partir del mes de Noviembre del 2.006; y así debe decidirse.-