REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO FELIPE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.024.685, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.061.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.131.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN ORTEGA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.820, domiciliada en la Calle 6, No.9-115, Barrio El Zulia, parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.006, por el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.061.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.131, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.685, de este domicilio y hábil, y entre otras cosas expone: Que según documento No.24, Tomo 06-A, del 28 de Enero de Enero de 2.005, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, su representado su representado suscribió con el ciudadano JOSE DEL CARMEN ORTEGA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.820, domiciliada en la Calle 6, No.9-115, Barrio El Zulia, parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una casa para habitación, ubicada en la Calle 6 No.9-115, Barrio El Zulia, parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constante de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero, patio de secado, con todos los servicios básicos y demás dependencias; que en el mencionado contrato se estableció ente otras cosas que el plazo de duración es de seis meses fijos, contados a partir del 28 de Enero de 2.005; que el cánon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas el 28 de cada mes; que es el caso que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ORTEGA OROZCO, hasta la presente fecha no le ha pagado a su representado ninguna mensualidad de los cánones de arrendamiento, debiéndole seis meses; que como se puede observar el arrendatario no ha dado cumplimiento en cuanto a cancelar los cánones de arrendamiento, y ha permanecido en el inmueble en forma ilegítima; y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto demanda en nombre y representación de PEDRO FELIPE CARRERO, en su condición de propietario-arrendador y acreedor, al ciudadano JOSE DEL CARMEN ORTEGA OROZCO, ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble y deudor de las obligaciones contraídas y de los daños y perjuicios ocasionados, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento inscrito bajo el No.24, Tomo 06-A, el 28 de Enero de Enero de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.005; a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00) por concepto de intereses de mora; la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) por concepto de compensación de daños y perjuicios que le ha ocasionado al permanecer ilegítimamente en el inmueble por un lapso de diez meses contados a partir del vencimiento del término fijo que ocurrió el 28 de Julio de 2.005 hasta el 28 de Mayo de 2.005, a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00); y para que entregue libre de personas y cosas el inmueble de su representado ubicado en la Calle 6 No.9-115, Barrio El Zulia, parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Octubre de 2.006, la Parte Demanda presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas expone: Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; que rechaza y contradice que el contrato suscrito en fecha 28 de Enero de 2.005, fundamento de la demanda, lo sea a tiempo determinado, por cuanto habiendo expirado en fecha 28 de Julio de 2.005, pero habiendo continuado como arrendatario en la posesión pacífica y continua del inmueble sin oposición del arrendador, se ha operado la tácita reconducción, por lo que el contrato en referencia, no es a tiempo fijo sino un contrato por tiempo indeterminado; que en consecuencia, no puede proceder la solicitud de desalojo, ya que no se dan las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en aras del derecho a la defensa y como quiera que posee pruebas fehacientes de ser temeraria la demanda, solicita sea denegada la solicitud de secuestro.-
En fecha 23 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Los alegatos promovidos en los numerales primero y segundo del escrito de pruebas, se desestiman ya que no constituyen en si mismos ningún medio de prueba. Así se decide.-
El documento de propiedad del terreno y de la vivienda alquilada registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el arrendador sobre el inmueble arrendado a la Parte Demandada. Así se decide.-
El Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Enero de 2.005, bajo el No.24, Tomo 06-A, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el término de duración del contrato es de seis meses fijos, contados a partir del 28 de Enero de 2.006, y que el arrendatario se compromete a entregar el inmueble totalmente desocupado para el 28 de Julio de 2.005. Así se decide.-
Inspección Judicial: La cual se desestima por cuanto no fue evacuada. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Demandado promueve:
• Comprobantes de depósitos bancarios de fechas 16-03-05; 20-04-2.005; 16-05-05; 19-07-05 y 10-02-2.005 del Banco Provincial: Los cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala entre otras cosas, que los depósitos bancarios no son documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no necesitan ser ratificados; por otra parte, el monto de los mismos se corresponde con el monto del cánon de arrendamiento, con excepción del depósito efectuado el 10-02-2.005 que es por Bs.40.000,00, son consecutivos y el demandante no demostró que el dinero depositado sea por otro concepto distinto al pago del cánon de arrendamiento, y por lo tanto esos depósitos sirven para probar los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento hizo el demandado al arrendador, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.005. Así se decide.-
• El libelo de demanda: Alegato que se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún medio probatorio, ya que solo contiene los alegatos formulados por el demandante. Así se decide.-
Con relación a los alegatos formulados en el escrito consignado en fecha 06 de Noviembre de 2.006, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que los mencionados depósitos bancarios no reflejan el motivo por el cual se está haciendo, este Juzgado infiere que tales depósitos corresponden al pago del cánon de arrendamiento, ya que el demandante tampoco demostró de ninguna manera que la cantidad depositada corresponde a otro concepto, diferente al cánon de arrendamiento, evidenciándose de los mismos que la cantidad depositada se corresponde con el monto del cánon de arrendamiento, y que se efectuaron por meses consecutivos. Razones por las que se desestiman los alegatos formulados en dicho escrito por el Actor. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el Arrendatario no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Demandante, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.061.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.131, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.685, de este domicilio y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Quince de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3793-2.006 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Noviembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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