REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.023.598, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.656.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.270.-
PARTE DEMANDADA: ROMAN DE JESUS GALLO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.169.629, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, carrera 6 No.13-24, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO PATIÑO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.675.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.006, por la ciudadana MERCEDES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.023.598, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.656.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.270 y entre otras cosas expone: Que en fecha 26 de Agosto de 2.006, su persona suscribió un acuerdo con el ciudadano ROMAN DE JESUS GALLO QUINTERO, en su carácter de arrendatario, de un inmueble e su propiedad ubicado en la carrera 6 No.13-24, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por documento público autenticado que agrega; que en dicho documento acordaron que el canon de arrendamiento sería aumentado a la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales; que el plazo para que el arrendatario entregara el inmueble sería entre seis meses y un año, contados a partir del 03 de Agosto de 2.005, pero que no superaría el año; que el canon de arrendamiento solo se pagará por el tiempo que dure ocupado el apartamento; que el lapso para la entrega del inmueble ya se venció, específicamente el día 03 de Agosto de 2.006; que además de la no entrega material del inmueble el día 06 de Septiembre se presentaron problemas graves con sus nietos y su persona; que el ciudadano arrendatario en forma verbal ofensiva, degradante y humillante violando su paz familiar la ofendió y tuvo que acudir al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y por medio de la Prefectura del Municipio Cárdenas, firmaron una caución; y que en virtud del incumplimiento del ciudadano ROMAN JESUS GALLO QUINTERO, de entregarle el inmueble alquilado, es por lo que acude para demandarlo por cumplimiento de acuerdo inquilinario y consecuencialmente se ordene la entrega material del apartamento objeto de la presente acción y se condene en costas y costos del juicio.
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2.006, la Parte Demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas en el que entre otras cosas alega: Que en cumplimiento del decreto de emplazamiento ordenado por este Tribunal, acude con la finalidad de interponer Oposición de Cuestiones Previas de los numerales 5° y 6° del artículo 346, en los siguientes términos: Numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…se evidencia en la demanda incoada contra mi, por la ciudadana MERCEDES VIVAS, que no consignó junto con el LIBELO DE LA DEMANDA la caución o fianza necesaria para poder proceder en juicio. Caución o fianza que es fundamental para que no quede ilusoria el pago de las costas y costos del proceso, lo mismo que los honorarios profesionales a que tiene derecho el abogado que me asista y represente y los posibles daños y perjuicios que ocasiona un juicio. Numeral 6: del mismo artículo. De igual forma la mencionada ciudadana, ampliamente identificada en autos, obvió, no cumpliendo formalmente parte de los requisitos de forma, que indica el artículo 340 del Código citado; el defecto en que incurrió la ciudadana MERCEDES VIVAS, es que no identifica el carácter con que actúa en este proceso, mientras que el carácter de arrendatario aparece en forma expresa en todo el despliegue de la demanda 10 veces, el carácter de arrendador no existe…” . Así mismo señala: Que en su carácter de demandado solicita que se ordene a la contraparte de este proceso cumplir en forma inmediata con los requisitos y la formalidad procesal pautada en nuestro Código Procesal Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2.006, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que se declare nulo, como no nacido jurídicamente, como no existente, el documento consignado en autos por la parte demandante; que declare sin lugar la pretensión de la demandante; que declare existente y vigente el contrato de arrendamiento y no de comodato como se ha pretendido hacer ver a lo largo de once años; que ordene a la demandante reinstalar el servicio de teléfono y permita la instalación del servicio de TV-Cable en el inmueble objeto del proceso; y condene a la demandante al pago de costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales estipulados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00).-
En fecha 23 de Octubre de 2.006, la demandante diligencia y solicita que se tenga como extemporánea la contestación de la demanda que riela a los folios 20 al 29, por cuanto el lapso precluyó el día 17 de Octubre de 2.006, y que la Parte Demandada solo se limitó a oponer cuestiones previas en el escrito presentado y que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos es muy claro que en los juicios inquilinarios se deben oponer las cuestiones de fondo o excepciones en el mismo acto o escrito, y pide así sea declarado en la Sentencia Definitiva.
En fecha 23 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma.-
En fecha 30 de Octubre de 2.006, la Parte Demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 01 de Noviembre de 2.006.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada en el Escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2.006, a tal efecto el Tribunal para resolver observa:
• Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no te4ndrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.-
• Reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la oposición de cuestiones previas y las defensas de fondo debe hacerse en forma acumulativa en el escrito de contestación de la demanda, y que la resolución de las mismas por el Tribunal se hará como Punto Previo en la Sentencia Definitiva, tal como lo han establecido entre otras la Sentencia No.610 de fecha 21 de Abril de 2.004.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia, la Parte Demandada debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y la decisión de las mismas se hará en la Sentencia Definitiva, a menos que se trate de la falta de jurisdicción y/o competencia, caso en el cual se decidirá en el mismo momento o en el día de despacho siguiente.
Ahora bien, al revisar las Actas Procesales, se observa que la Parte Demandada no opone las cuestiones previas en el Escrito de Contestación de la Demanda, sino en un Escrito separado, independiente de aquél, consignado el día 17 de Octubre de 2.006, ya que el Escrito de Contestación de Demanda lo presenta posteriormente, el 18 de Octubre de 2.006, es decir, un día después del lapso concedido por la Ley para que tuviera lugar dicha contestación, y por consiguiente tal contestación resulta extemporánea, observándose de tal manera que la Parte Demandada no tomó en cuenta el procedimiento indicado en la Ley y en la Jurisprudencia para realizar dichas actuaciones. Sin embargo, por cuanto el Escrito de Cuestiones Previas fue consignado en el lapso dado para la contestación de la demanda, este Juzgado procede a analizar y resolver las cuestiones previas opuestas, para lo cual Observa:
Alega el demandado: “…Que en cumplimiento del decreto de emplazamiento ordenado por este Tribunal, acude con la finalidad de interponer Oposición de Cuestiones Previas de los numerales 5° y 6° del artículo 346, en los siguientes términos: Numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…se evidencia en la demanda incoada contra mi, por la ciudadana MERCEDES VIVAS, que no consignó junto con el LIBELO DE LA DEMANDA la caución o fianza necesaria para poder proceder en juicio. Caución o fianza que es fundamental para que no quede ilusoria el pago de las costas y costos del proceso, lo mismo que los honorarios profesionales a que tiene derecho el abogado que me asista y represente y los posibles daños y perjuicios que ocasiona un juicio. Numeral 6: del mismo artículo. De igual forma la mencionada ciudadana, ampliamente identificada en autos, obvió, no cumpliendo formalmente parte de los requisitos de forma, que indica el artículo 340 del Código citado; el defecto en que incurrió la ciudadana MERCEDES VIVAS, es que no identifica el carácter con que actúa en este proceso, mientras que el carácter de arrendatario aparece en forma expresa en todo el despliegue de la demanda 10 veces, el carácter de arrendador no existe…” . Así mismo señala: Que en su carácter de demandado solicita que se ordene a la contraparte de este proceso cumplir en forma inmediata con los requisitos y la formalidad procesal pautada en nuestro Código Procesal Civil...”.
Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la considera improcedente ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, solamente el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, observándose en el presente caso que la demandante está domiciliada en esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al examinar el libelo de demanda se observa que efectivamente la Parte Actora no señala el carácter con que actúa, por lo que se considera procedente la cuestión previa opuesta. Ahora bien se evidencia de los folios 31 y 32 que la Parte Demandada presenta escrito de Contradicción y Subsanación de las referidas cuestiones previas, y del mismo se desprende que quedó debidamente subsana la cuestión previa analizada. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora promueve:
• El documento público autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cárdenas, que riela a los folios 7 y 8, agregado al libelo de demanda: El cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso, y sirve para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las Partes; que el ciudadano ROMAN DE JESUS GALLO QUINTERO, ocupa en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la carrera 6 No.13-24, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira; que la arrendadora MERCEDES VIVAS, la ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble anteriormente descrito, otorgándole el plazo de seis (6) meses a un (1) año contados a partir del día 03 de Agosto de 2.005; que el canon de arrendamiento sería aumentado a Bs.150.000,00 mensuales; que el arrendatario se compromete a entregar el inmueble pintado y en las mismas condiciones en que lo recibió; y que ambas Partes asumen ese acuerdo de manera voluntaria, sin coacción, libres de apremio y confiando en la buena fe y en las leyes naturales, con el debido respeto que ambas partes se deben, y que se apegan a la legislación respectiva en materia de arrendamiento de bienes inmuebles. Así se decide.-
• Fotocopia certificada del Acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, en fecha 24 de Agosto de 2,006: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar las desavenencias personales que han tenido las Partes en su relación arrendaticia. Así se decide.-
• La confesión en que incurrió la Parte Demandada: Prueba que se desestima por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión, ya que si bien es cierto que la Parte Demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, también es cierto que promovió pruebas tal como consta de las Actas Procesales. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Demandado promueve:
• El contrato autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de Marzo de 1.995: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que las Partes firmaron un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad del comodante, tipo apartamento ubicado en la carrera 6 No.13-24, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Así se decide.-
• Recibos de pago de alquiler: Los cuales cursan a los folios 43 y 59 al 64 de este expediente, y se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, en concordancia con el artículo 429 Ejusdem, por no haber sido impugnados, y sirven para demostrar el pago del canon de arrendamiento por parte del inquilino. Así se decide.-
• Una serie de letras de cambio: Las cuales rielan a los folios 44 al 58, y se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, en concordancia con el artículo 429 Ejusdem, por no haber sido impugnadas, y sirven para demostrar como lo afirma la Parte Demandada que dichas letras fungen como recibos del pago del canon de arrendamiento, lo cual se infiere de que ambas Partes en la presente causa han aceptado que entre ellas lo que ha existido y existe en una relación de inquilinaria, así como del hecho de que dichas letras están numerados y fechadas en forma consecutiva desde que se inició la relación entre ellas, todo lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por la Parte Actora. Así se decide.-
• Complemento de Denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas: La cual demuestra igualmente la relación inquilinaria y los conflictos entre las Partes. Así se decide.-
• Prueba Testimonial del ciudadano MANUEL GALLO, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.056.711: La cual se desestima por cuanto no fue evacuada. Así se decide.-
• Fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas ANGGY VANESA, MONICA ANDREA y ANGELA MARTINA GALLO FLOREZ: Prueba que se desestima por impertinente. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes, se evidencia fehacientemente la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos MERCEDES VIVAS y ROMAN DE JESUS GALLO QUINTERO, ampliamente identificados en autos, originada mediante el Contrato de Comodato, ya que de todos los elementos debatidos en el juicio y debidamente probados, se infiere que la verdadera intención de las Partes al contratar no fue la de celebrar un Contrato de Comodato sino un contrato de arrendamiento, de tal manera que el demandado usa el inmueble en el que habita, no de manera gratuita, sino pagando mensualmente un canon de alquiler. Así se decide.-
En este orden de ideas, este Juzgado al revisar y analizar el referido contrato de comodato que como ya se dijo verdaderamente no es tal sino un arrendamiento, se observa que el mismo se inició el día 01 de Abril de 1.995, por un plazo de seis meses prorrogables por lapsos iguales, y que se prorrogó nuevamente el 01 de Noviembre de 2.006, razón por la que dicho contrato se encuentra vigente. Así se decide.-
Así mismo, señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En consecuencia, el acuerdo celebrado entre las Partes en fecha 26 de Agosto de 2.005, autenticado por ante el Registro Inmobiliario Con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 12-A, Protocolo Tercero, de conformidad con lo ordenado en la norma anteriormente citada, es nulo, ya que va en perjuicio del ciudadano ROMAN DE JESUS GALLO QUINTERO, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada en su contra. Así se decide
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contemplada el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
SEGUNDO: Declara con lugar y debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
TERCERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MERCEDES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.023.598, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.656.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.270, contra el ciudadano ROMAN DE JESUS GALLO QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.169.629, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, carrera 6 No.13-24, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy, Veinticuatro de noviembre de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose Constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3825 -2.006 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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