REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARITZA HEVIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.151.133, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños ANYELA KATHERINE, OTTO DANIEL e INGRID YENIRETH CHACON HEVIA.-
PARTE DEMANDADA: OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.086, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 19 de Septiembre de 2.006, por la ciudadana MARITZA HEVIA LUNA, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, a fin de que cumpla con el acuerdo establecido por ante este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2.005, ya que hasta la presente fecha no ha hecho el depósito correspondiente a inscripciones que es la cantidad de Bs. 619.000,00 anualmente; y que además se comprometió a cancelar la cantidad de Bs.1.254.000,00 para gastos de útiles escolares y uniformes.-
En fecha 02 de Octubre de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 05 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Octubre de 2.006, el demandado presenta escrito en el que entre otras cosas alega: Que motivado a que las condiciones económicas han cambiado ya que los ingresos del fondo de comercio CREDITACHARA han mermado en un 60%; que sus gastos ahora son mayores, pues vive con un hermano en la casa materna y le toca aportar para los gastos de la casa; que debe pagar transporte para sus traslados; que la ciudadana MARITZA HEVIA, solicitó la paralización de la línea de crédito en el Banco SOFITASA, que le permitía surtir el negocio; que por todo lo expuesto solicita se reconsidere el monto de la Pensión de Alimentos a una cantidad menor, y que a tal efecto ofrece la cantidad de Bs.250.000,00 mensual y de todos los demás gastos acordados el 50%.-
En fecha 10 de Octubre de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 10 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante diligencia y entre otras cosas solicita que se mantenga el monto de la Pensión de Alimentos establecido en Acta del 05 de Octubre de 2.005.-
En fecha 17 de Octubre de 2.006, la Parte Demandada presenta Escrito de promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 23 de Octubre de 2.006, la Parte Demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, con excepción de la prueba de informes por cuanto la promoverte no indicó la dirección para solicitar la información requerida.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparecieron ambas Partes, y después de una larga conversación no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose a pruebas la causa. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promovió una serie de recibos y facturas relativas a los gastos que tiene la madre de los niños en su manutención, así como de los gastos de la casa en la que viven, las cuales por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar por ser un hecho notorio que los niños necesitan ropa, zapatos, comida, educación, y satisfacer todas las necesidades que requiere un ser humano para su desarrollo integral, y que la ciudadana MARITZA HEVIA, ha cubierto dichas necesidades. Así se decide.-
Promueve igualmente Constancia de Ingresos, la cual sirve para demostrar la capacidad económica de la demandante. Así se decide.-
La prueba de informes promovida en el capítulo II, se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-
La Parte Demandada promueve:
• Autos y Oficios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: La cual se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que la medida de secuestro decretada sobre el vehículo Wolkswagen, en nada afecta para que el Obligado cumpla con la Pensión de Alimentos de sus hijos. Así se decide.-
• Oficio dirigido al Gerente del Banco SOFITASA, donde se participa la paralización de la línea de crédito No.0137000282000136781: Prueba que se desestima ya que si bien es cierto que esa medida afecta la operatividad del negocio, también es cierto que el negocio ha seguido funcionando, y de esta manera el Obligado ha podido cumplir con sus deberes de padre. Así se decide.-
• Facturas de compra de los pedidos: Las cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Táchira: Se desestima por cuanto de dicho oficio solo se evidencia la solicitud de expedición de copia fotostática del Expediente 20-F6-1202-5 de fecha 11 de noviembre de 2.005. Así se decide.
• Recibos de pago de alquiler de vehículo: Los cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Informe de BANFOANDES relativo a si la ciudadana MARITZA HEVIA, tiene cuenta en esa entidad bancaria y sus últimos movimientos: Prueba que se desestima por cuanto no consta en autos el resultado de la misma. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio para demostrar que el Obligado no pueda cumplir con el compromiso asumido en el Acto Conciliatorio de fecha 05 de Octubre de 2.005, por lo que este Tribunal considera que el ciudadano OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, debe cumplir con dicho compromiso ya que se trata de tres menores de edad en pleno desarrollo, que solo cuentan con el apoyo que sus padres les prodigan, de tal manera, mas que una obligación legal es una Obligación Natural el cubrir y satisfacer las necesidades de los hijos, por lo que es forzoso declarar Sin lugar la solicitud de Disminución del monto de la Obligación Alimentaria formulada por la Parte Demandada. Así se decide.-
De igual manera, tampoco consta en autos que el ciudadano OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, haya pagado la cuota de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.619.000,00) correspondiente al monto de inscripción del colegio de sus hijos, ni la de útiles escolares y uniformes, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.254.000,00), razón por la que este Juzgado considera que el mencionado ciudadano se encuentra insolvente con esos pagos. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARITZA HEVIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.151.133, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños ANYELA KATHERINE, OTTO DANIEL e INGRID YENIRETH CHACON HEVIA, contra el ciudadano OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.086, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena al ciudadano OTTO GRACILIANO CHACON DELGADO, a pagar a la madre de los niños ANYELA KATHERINE, OTTO DANIEL e INGRID YENIRETH CHACON HEVIA, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.873.000,00) por concepto de las cuotas especiales de inscripción del colegio y de útiles escolares y uniformes en la forma en que se comprometió en el Acto Conciliatorio de fecha 05 de Octubre de 2.005.-
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de disminución del monto de la Pensión de Alimentos formulada por el demandado, quien deberá seguir cumpliendo de la manera acordada en el Acto Conciliatorio de fecha 05 de Octubre de 2.005.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3278-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado