REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: ANA YACKELYNE GAMEZ ONTIVEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.618 domiciliada en Veracruz vía La Victoria cerca de la finca Colibrí Municipio Córdoba Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FABIO RAMIREZ BOTELLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.461 domiciliado en calle 4 casa N° 3-30 La Concordia San Cristóbal Estado Táchira. .

MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 561

En fecha 14 de Noviembre del 2006 , se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de seis (06) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos ANA YACKELYNE GAMEZ ONTIVEROS Y FABIO RAMIREZ BOTELLO ,identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mensual, los cuales serán pagaderos en una cuenta bancaria que expedirá este Juzgado, los gastos de de navidad, medicinas y demás gastos , en igualdad de condiciones ambos progenitores; quedando establecido que en época de navidad la madre se comprometió comprar los estrenos del día 24 y el padre el estreno del día 31 de cada año a la niña YAINERIS FABIOLA .





Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la adolescente. En caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes están de acuerdo en solicitar la homologación de la presente acta ante este Juzgado. Que el presente acuerdo empezará a regir a partir del día 13 de Noviembre del presente año.

Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos FABIO RAMIREZ BOTELLO Y ANA YACKELYNE GAMEZ ONTIVEROS de fecha 14-11-06 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 561 , por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija la pensión en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mensual.

SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE la madre comprará los estrenos del día 24 y el padre los estrenos del día 31 de cada año así como el regalo de navidad que será en igualdad ambas partes a su hija YAINERIS FABIOLA

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes, en un 50% cada uno.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO: Queda establecido que la violación de la presente acta conciliatoria entre las partes acarreará las sanciones establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.





Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los VEINTE (20) días del mes de Noviembre del dos mil seis.-


LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J

En la misma fecha se inventario bajo el N° 561 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

EDC