REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes seis de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 1.786.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: OLGA LUCIA VEGA ROPERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.041, residenciada en El Vero, Las Mesas, diagonal a la Escuela, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo RAFAEL EDUARDO y JOSEPH MANUEL CALDERON VEGA.
Parte Demandada: RIGOBERTO CALDERÓN RIVERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.010, quien puede ser ubicado en la Escuela Dr. Antonio Rómulo Costa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.786-2005, aparece demostrado que en fecha 13 de julio de 2005, los ciudadanos OLGA LUCIA VEGA ROPERO y RIGOBERTO CALDERÓN RIVERA, celebraron un CONVENIMIENTO por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus prenombrados hijos. (Folio 11). Posteriormente en fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal lo Homologó. (Folios 12-13).
Luego en fecha 01 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos OLGA LUCIA VEGA ROPERO y RIGOBERTO CALDERÓN RIVERA, y realizaron un acto conciliatorio el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, miércoles primero de noviembre de dos mil seis, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, renunciando al lapso de comparecencia, los ciudadanos RIGOBERTO CALDERON RIBERA y OLGA LUCIA VEGA ROPERO, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a cabo el Acto conciliatorio por AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA en el presente expediente distinguido con el N° 1.786-2005. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos RAFAEL EDUARDO (07) y JOSEPH MANUEL (04) Hecho lo cual los mismos en presencia del ciudadano Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano RIGOBERTO CALDERON RIBERA, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus prenombrados hijos, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, a partir del mes de NOVIEMBRE-2006, los cuales depositará en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a pagar en un cien por ciento (100%) los gastos de la época navideña a favor de sus hijos. SEGUNDO: El ciudadano RIGOBERTO CALDERON RIBERA, se compromete a comprarle a la madre de sus hijos, un teléfono celular. Igualmente se compromete a regularizar la tenencia de la casa, por lo cual firmará los documentos a nombre de la ciudadana OLGA LUCIA VEGA ROPERO. Además, se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como son: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. TERCERO: La ciudadana OLGA LUCIA VEGA ROPERO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano RIGOBERTO CALDERON RIBERA, para sus hijos. CUARTO: Ambas partes convinieron en que a partir del 3 ó 4 de noviembre del presente año, el ciudadano RIGOBERTO CALDERON RIBERA, se retira de la casa, por un lapso de seis (06) meses; si dentro de ese lapso de tiempo, el obligado no ha cumplido fielmente con lo convenido, la ciudadana OLGA LUCIA VEGA ROPERO no le permitirá el ingreso a la casa. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá a sus hijos los fines de semana. QUINTO: El ciudadano RIGOBERTO CALDERON RIBERA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes convinieron en comparecer por ante este Tribunal dentro luego de trascurridos seis (06) meses para informar la situación que tienen para ese tiempo y solicitaron al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplan las demás disposiciones legales”. (Folios 24-25).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-

Abg. Thais K. González S.