REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles ocho de noviembre de dos mil seis.-
196° y 147°

EXP. Nº 1.812.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: YOLY DEL CARMEN ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.954, domiciliada en el Barrio La Esmeralda calle principal, casa Nº 357, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo YOLFRE DE JESUS (07 años de edad).
Parte Demandada: JHAN FREDDY NAVA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.603, quien puede ser ubicado diagonal al Club García de Hevia, calle 6 entre carreras 15 y 16, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y quien trabaja en la Colchonería Flex C. A., ubicada en la Casanova, Sabana Grande como ayudante.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1812 del año 2.005, aparece demostrado que en fecha 24 de agosto de 2005, la ciudadana YOLY DEL CARMEN ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.954, domiciliada en el Barrio La Esmeralda calle principal, casa Nº 357, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo YOLFRE DE JESUS (07 años de edad), solicita pensión alimentaria al ciudadano JHAN FREDDY NAVA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.603, quien puede ser ubicado diagonal al Club García de Hevia, calle 6 entre carreras 15 y 16, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y quien trabaja en la Colchonería Flex C. A., ubicada en la Casanova, Sabana Grande como ayudante, para lo cual anexa fotocopia la partida de nacimiento de su prenombrado hijo y copia de la cédula de identidad de la solicitante. (fs.1, 2 y 3).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.812 a la solicitud y acordó la citación del demandado y notificar al Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f.04). Se libró boleta de Citación (f.05); y oficio para el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.06).
Al folio 07 corre inserta diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, junto con boleta de citación del obligado y compulsa del libelo de demanda, mediante la cual expone: “Consigno en este acto boleta de citación, con su respectivo libelo y orden de comparecencia, sin haberme sido posible lograr la citación personal del ciudadano JHAN FREDDY NAVA PARRA debido a que me trasladé a la calle 6, diagonal al Club García de Hevia, en donde pregunté a varios vecinos del sector, quienes se negaron a identificar y no conocen a JHAN FREDDY NAVA PARRA. Ni la parte interesada aportó otra dirección” (folios 7 al 11).
Que desde esa fecha, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año y siete (07) días sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 01 de noviembre de 2.006, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-