REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º


PARTE SOLICITANTE: EVELIO ALBERTO USECHE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.881.657, domiciliada en la Avenida 8, Nº 8-108, Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: EVELIO USECHE MUJICA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.070.203, domiciliado en la avenida 7, con calles 8 y 10, centro de Rubio, Estado Táchira, actualmente es jubilado del Ministerio de Educación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OBLIGADA: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, Venezolana, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.945.
BENEFICIARIOS: EVELIO ALBERTO USECHE BARRIENTOS.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2120-04.

Se inicia la presente causa por diligencia que hiciera el Ciudadano: EVELIO ALBERTO USECHE BARRIENTOS, de fecha 01 de Junio de 2.006, (fl. 176), en la cual solicita el aumento de Obligación de Alimentaria, por parte del obligado EVELIO MOJICA. El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.006 (fl. 177 y 178) acordó la citación del Ciudadano: EVELIO USECHE, mediante boleta, la cual se entregó al alguacil del despacho a los fines de su practica. En fecha 12 de Junio de 2.006, (fl. 180 y 181), el alguacil consigna debidamente firmada boleta de citación firmada por el Ciudadano: EVELIO USECHE, a quien le entregó copia de la boleta de citación. En fecha 15 de Junio de 2.006, (fl. 182 al 184) se llevó a efecto acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes no llegando a ninguna conciliación, la parte obligada solicita que se clarifique denuncia que formule por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en San Antonio del Táchira, de las cuales
consignó copia. En fecha 20 de junio de 2.006, (fl. 187 al 206) el Ciudadano: EVELIO USECHE MOJICA, consignó escrito de pruebas en la presente causa en un folio útil y sus anexos. En fecha 26 de Junio de 2006, mediante auto se admitieron y agregaron las pruebas promovidas por la parte obligada. Por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, se acordó oficiar a la Fiscalía XXV San Antonio, a los fines de que remitan copias fotostáticas certificadas del Expediente Nº 20F-25-0464-05 o en su defecto informen el estado actual de la causa haciendo hincapié en las partes del mismo. En la misma fecha se libró oficio Nº 3170-735. En fecha 10 de Julio de 2.006 (fl. 210) se dicto auto en el cual por ser el último día para dictar decisión en la presente causa, sin que se recibiera la información solicitada a la Fiscalía XXV, se acordó diferir por quince días de despacho el pronunciamiento de la sentencia y una vez conste en autos la información solicitada el Tribunal dictará sentencia cinco días de despacho siguientes a la fecha de recepción de la información anteriormente señalada, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Julio de 2.006, (fl. 214 y 215) el Ciudadano: EVELIO USECHE MOJICA, asistido por la Abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, consigna escrito de conclusiones en dos folios útiles. Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.006, (fl. 218) se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con sede en San Antonio del Táchira, a los fines de ratificar el oficio Nº 3170-735 de fecha 26 de junio de 2.006, por cuanto no se ha recibido respuesta del mismo y se difiere la pronunciación de una sentencia por parte del Tribunal hasta tanto no conste en autos tal información. En la misma fecha se libró oficio Nº 3170-948. En fecha 18 de septiembre de 2.006, (fl 224) el ciudadano: EVELIO ALBERTO USECHE, solicita renovación de libreta, e informa que el obligado no deposita la pensión puntualmente y pide igualmente autorización. En fecha 19 de Septiembre de 2.006, (fl. 228) el obligado EVELIO USECHE MOJICA, mediante diligencia participa al Tribunal que no ha depositado la pensión por cuanto no consta en autos constancia de estudios y notas que acredite que este estudiando. El Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.006, (fl. 229 al 231) acordó librar autorización para renovación de libreta y autorización para retirar la cantidad de Bs. 160.000,00. En fecha 26 de Septiembre de 2.006, (fl. 232) por auto el Tribunal ordenó cumplir al obligado con la pensión de alimentos establecida en sentencia, y al demandante a consignar las respectivas constancias de notas e inscripción del nuevo semestre debidamente certificadas por la Institución Educativa en la cual cursa estudios, se acuerda ratificar el
contenido de las comunicaciones Nº 3170-735, de fecha 26-06-2006, y 3170-498 de fecha 10-08-2006 remitidos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en San Antonio del Táchira. En fecha 28 de Septiembre de 2006, (fl. 234 al 236) por diligencia el ciudadano: EVELIO ALBERTO USECHE B. consigna record académico del primer, segundo y tercer semestre en al especialidad de Educación física, al igual que presenta planilla de inscripción nacional 2.006, donde comprueba su inscripción en el cuarto semestre en la especialidad de educación física UPEL. En fecha 09 de Octubre de 2.006, (fl. 237) el Ciudadano: EVELIO USECHE MOJICA asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, mediante diligencia impugna la copia de la planilla de inscripción que presento el demandante. En fecha 18 de Octubre de 2.006, el demandante consigna en original constancia de estudio expedida por la UPEL. En fecha 24 de Octubre de 2.006, (fl. 243) por auto se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público San Cristóbal, a los fines de que abran las averiguaciones correspondientes al desacato a lo ordenado por este Tribunal a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público. En la misma fecha se libró oficio Nº 3170-1244. En fecha 10 de Noviembre de 2.006, se recibió oficio Nº 20-F25-3024-06 de fecha 09 de Noviembre de 2006, en el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-735 y 3170-1070.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006, (fl. 250) el Ciudadano: EVELIO USECHE MOJICA, solicita se oficie nuevamente a la Fiscalia vigésima quinta del Ministerio Público, a los fine de que den información más exacta de conformidad con lo solicitado en el oficio.
El Tribunal para decidir observa que conforme a la información suministrada en oficio Nº 20-F25-3024-06 de fecha 09 de Noviembre de 2006, emanado de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de San Antonio, se evidencia que hasta el momento el Ciudadano: EVELIO ALBERTO USECHE BARRIENTOS, no ha sido imputado por delito alguno, por lo que es necesario concluir que la obligación alimentaria sigue vigente hasta tanto no se evidencie otra cosa e igualmente este Tribunal visto todo lo anterior y tomando en cuenta lo expuesto por la parte obligada de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Literal b, que trata de la Extinción de la Obligación Alimentaria:
“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos
remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Y con basamento en la constancia de estudio original que corre al folio 240, del expediente, este Tribunal acuerda incrementar la obligación alimentaria en un ocho (8%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.986,00), fuera de los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que tenia fijado para un total de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 100.986,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los mes de Julio y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), aportes estos fuera de la obligación alimentaria mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberá el obligado seguir depositando puntualmente en el mes correspondiente y sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-26-0010144105, en beneficio de USECHE BARRIENTOS EVELIO ALBERTO. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria que formulara el Ciudadano: EVELIO ALBERTO USECHE BARRIENTOS, en su propio beneficio por parte del ciudadano: EVELIO USECHE.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como aumento de Obligación Alimentaria para EVELIO ALBERTO USECHE BARRIENTOS, la cantidad lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.986,00), fuera de los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que tenia fijado para un total de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 100.986,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los mes de Julio y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), aportes estos fuera de la obligación alimentaria mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberá el obligado seguir depositando puntualmente en el mes correspondiente y sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-26-0010144105, en beneficio de USECHE BARRIENTOS EVELIO ALBERTO.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinte días del mes de Noviembre de dos mil Seis.
El Juez Temporal,


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco de la Tarde (3:25 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.