REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio de Pregonero, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE: Endosatario en Procuración, Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado N° 31.082, domiciliado procesalmente en la Carrera 10 esquina con calle 13, N° 13-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Alix de Salas y Andrés Eduardo Salas Carrero, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 10.742.676 y V.- 9.231.087 domiciliados en la población de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.

EXPEDIENTE N° 043/2002
HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO

I NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remisión de Expediente en Apelación.
Consta en el folio ochenta y ocho (88) del expediente sub examine escrito de desistimiento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue firmado por las partes en la presente demanda.

II MOTIVA
Para decidir, esta juzgadora observa:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche enseña que “el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, la parte actora desistió de la demanda de manera expresa y los demandados de forma también expresa aceptaron el desistimiento de la actora. Además, se desprende de las actas que conforman el expediente la legitimidad y capacidad procesal del solicitante para desistir, actuación esta prevista por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal considera que el desistimiento de la parte actora reúne todos los supuestos legalmente establecidos. Y así se declara.

III DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, por el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimatoria) y aceptado por los ciudadanos ALIX DE SALAS Y ANDRÉS EDUARDO SALAS CARRERO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Archívese el expediente. Cúmplase. --Dada, firmada y sellada en San Antonio de Pregonero a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil seis.




ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO,
JUEZA TEMPORAL


ABOG. BEATRIZ EMILSE MARQUEZ USECHE,
Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Abog. Beatriz Márquez Useche

Exp. N° 043/2002
24-11-2006

YCDZ/bemu