REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 24 de Noviembre de 2006
196 y 147

PARTE DEMANDANTE: MARISELA DÍAZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.788.232, y domiciliada entre avenidas 3 y 4, calle 6, de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE TORRES BROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.109.464, con domicilio laboral en la Empresa Lanconmir, Reconstrucción Polideportivo Pueblo Nuevo, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

BENEFICIARIA: La niña Katerin Carolay Torres Díaz.

EXPEDIENTE N° 452/2006

MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 05 de octubre de 2006, al recibirse diligencia junto con (3) tres folios útiles suscrita por la ciudadana Marisela Díaz Garcés, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.788.232, en la cual solicita a este Tribunal que se cite al padre de su hija, el ciudadano Leonardo Enrique Torres Bros, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.109.464, y fijar cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija Katerin Carolay Torres Díaz.
En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de fijación de obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda librar boleta de citación al demandado, a fin de que comparezca ante este Despacho al tercer día de despacho siguiente a la citación, más un día que se le concede como término de la distancia a fin de realizar el acto conciliatorio en presencia de la demandante o dé inmediatamente contestación a la solicitud. Notificar al Fiscal Especializado de Protección. Librar oficio a la Empresa Asociados Azafra a fin de que informen el sueldo devengado mensualmente por el demandado. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró exhorto de citación con oficio N° 3200-478. Se notificó al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, con telegrama N° 3200-477, y oficio al empleador con oficio N° 3200/476.
Consta en el folio once (11) del expediente sub examine, diligencia de la demandante aportando el verdadero nombre de la Empresa en la que trabaja con el demandado, y solicitud para que se libre el oficio a la misma para que informen el sueldo devengado mensualmente por el demandado. En la misma fecha se libró oficio bajo el N° 3200-487.
En fecha 18 de octubre de 2006 la demandante consigno constancia de ingresos mensuales emitida por el Consorcio Lanconmir.
En horas de despacho del día 30 de octubre de 2006, se presento la ciudadana demandante y consigno diligencia en la cual explica que el demandado se encuentra dentro del área de la población y solicita que el ciudadano Alguacil se traslade para realizar la citación. En esa misma fecha constan los recaudos de la citación debidamente practicada por el ciudadano alguacil del despacho.
En horas del día dos de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presento ante este Despacho la ciudadana Marisela Díaz Garcés, parte demandante, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado el ciudadano Leonardo Enrique Torres Bros.
En fecha 03 de noviembre el Tribunal declaró abierto el lapso para promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio veintitrés (23) que dentro del lapso de promoción de pruebas el demandado consigno diligencia en la que hace contestación a la demanda que en términos generales es de la siguiente manera: ofrece Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, y se compromete a sufragar los gastos referentes a medicinas, vestuario y otros.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió vía fax proveniente del Consorcio Lanconmir liquidación de prestaciones sociales correspondiente al demandado por motivo de renuncia del mismo.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II PARTE MOTIVA
Respecto a la fijación de la cuota de obligación alimentaria, establece la ley especial que regula la materia que ambos padres están obligados a contribuir con todos los gastos que conlleven a asegurarle al niño su desarrollo integral tanto físico como mental y psicológico; en el caso sub judice la demandante labora como bedel en una institución educativa, y el padre de la niña aún cuando renunció, hace un ofrecimiento de cuota mensual, lo que conlleva a esta juzgadora a considerar que ambos padres cuentan con suficientes ingresos para contribuir en una buena parte con dichos gastos. Si se analiza la contestación de la demanda el obligado alimentario hace un ofrecimiento de fijación de la cuota en la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales, más los gastos que por medicinas, vestuario y otros se ocasionen. Ahora bien, El encabezamiento y primer aparte del dispositivo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” En el caso concreto, las partes no promovieron ningún medio de prueba que llevara a esta juzgadora a determinar exactamente cual es la capacidad económica del obligado alimentario. Pero analiza esta juzgadora que éste cuenta con ingresos mensuales suficientes, puesto que hizo un ofrecimiento que, sumado a la contribución de la demandante, pueda ser suficiente para garantizar el bienestar de la niña, razones por las cuales considera esta juzgadora que tal ofrecimiento hecho en la contestación de la demanda resulta suficiente para contribuir con los gastos que amerite la crianza de Katerin Carolay. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA FIJACIÓN DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Marisela Díaz Garcés, incoada en contra del ciudadano Leonardo Enrique Torres Bros, en beneficio de la niña Katerin Carolay Torres Díaz. Y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, que seguirán siendo depositados en la cuenta que con tal fin se aperturará.




SEGUNDO: Como cuota extraordinaria en el mes de diciembre se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo).
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Respecto al monto a retener por concepto de prestaciones sociales del demandado, éste se resolverá por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,



En fecha 01/12/2006 se libró telegrama N° 3200/604.


Exp. N° 452-2006
24-11-2006
YCDZ/bemu