REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 29 de Noviembre de 2006

PARTE DEMANDANTE: REBECA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.811.888, y domiciliada en el Barrio Potreritos, calle principal, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GERMAN EDUARDO SUAREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.159.750, con domicilio en la carrera 1, al lado del taller de los Moncada, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

BENEFICIARIA: La niña Estefanny Carolay.

EXPEDIENTE N° 464/2006

MOTIVO DE LA CAUSA: Homologación de acto conciliatorio.

I PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió solicitud constante de siete (7) folios útiles, de parte de la ciudadana Abogada Yudith Ramírez, actuando como Defensora Principal del Municipio Uribante, en el cual solicita se homologue el acuerdo suscrito por los ciudadanos Rebeca Vivas Vivas y Germán Eduardo Suárez Duarte, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 17.811.888 y V.- 23.159.750, en su orden, en el cual fijan la cuota que por concepto de obligación alimentaria aportará el padre de la niña Estefanny Carolay.
Riela al folio ocho (8) que en fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la homologación del acuerdo conciliatorio, en vista de que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley.
En resumen, el acta suscrita por las partes en la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente, en lo que a obligación alimentaria se refiere, contiene las siguientes cláusulas: Primero: el padre de la niña aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo) semanales. Segundo: Los padres de la niña se comprometen a comprar una muda de ropa cada dos meses cada uno de ellos. Tercero: Respecto a los gastos de salud del niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Ambas partes suscribieron el acta en señal de conformidad.

II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Estefanny Carolay acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente a la niña. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Rebeca Vivas Vivas y Germán Eduardo Suárez Duarte, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 17.811.888 y V.- 23.159.750, en su orden, ante la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente, para fijar la obligación alimentaria en beneficio de la niña Estefanny Carolay, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante acerca de la decisión tomada.
SEGUNDO: Notificar a la parte demandante a fin de que se presente ante este Despacho y proceda a aperturar la cuenta bancaria respectiva.
TERCERO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintinueve días del mes de Noviembre de 2006.




LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación y se entrego al ciudadano Alguacil para su práctica. Se libró telegrama bajo el N° 3200/601. Se notificó a la Defensoria Municipal bajo el N° 3200/602.
La Secretaria Temporal, Exp. N° 464-2006
29-11-2006
YCDZ/bmu