REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 03 de Noviembre de 2006
196 y 147
PARTE DEMANDANTE: YOLI MONCADA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.351.101, y domiciliada laboralmente en la Comandancia General de la antigua Dirsop, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.873.800, con domicilio laboral en la Sub Comisaría de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño Kristian Rafael Moreno Moncada.
EXPEDIENTE N° 303/2003
MOTIVO DE LA CAUSA: Aumento de la Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 27 de junio de 2006, al recibirse diligencia suscrita por la ciudadana Yoli Moncada Ayala, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.351.101, en la cual solicita a este Tribunal que se cite al padre de su hijo el ciudadano Pablo Rafael Moreno Pernía, titular de la Cédula de Identidad N° 14.873.800, para conciliar en relación con las cuotas atrasadas y el aumento de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hijo el niño Kristian Rafael Moreno Moncada.
En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de pago de cuotas atrasadas y aumento de la cuota de obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda librar boleta de citación al demandado, a fin de que comparezca ante este Despacho al tercer día de despacho siguiente a la citación, a fin de realizar el acto conciliatorio en presencia de la demandante o dé inmediatamente contestación a la solicitud. Notificar al Fiscal Especializado de Protección. Librar oficio a la Policía del Estado Táchira a fin de que informen el sueldo devengado mensualmente por el demandado. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró exhorto de citación con oficio N° 3200-301. Se notificó al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, con telegrama N° 3200-300, y oficio al empleador con oficio N° 3200/299.
Consta en los folios cuarenta y tres al cuarenta y ocho (43-48) del expediente sub examine, resultas de exhorto de la citación debidamente practicada.
En horas de despacho del día 10 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presento ante este Despacho el ciudadano Pablo Rafael Moreno Pernía, demandado, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado la ciudadana Yoli Moncada Ayala. Sucintamente la contestación de la demanda la hizo en los términos siguientes: Por una parte no esta de acuerdo en pagar cuotas atrasadas porque a él nunca le hicieron llegar el número de cuenta ni el tribunal, ni la demandante, además, alega que el siempre ha ayudado al niño que cuando la demandante lo llama para pedirle dinero él le deposita en la cuenta nómina de ella, para efectos probatorios consigna en este acto varios depósitos bancarios que así lo demuestran. Aparte de eso, manifiesta, que como ambos son policías en diciembre y septiembre le llegan tickets para los gastos decembrinos y escolares del niño, tickets que el siempre le ha entregado a la demandante para que le compré al niño lo que necesite. En términos generales el siempre ha ayudado a su hijo. Respecto al aumento de la cuota de obligación alimentaria, él manifiesta que ofrece Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y como cuota extra de los meses de septiembre y diciembre seguir entregando los tickets escolares y navideños, alega que no puede aumentarla mas porque tiene otra familia que depende de el, y que ambos, madre y padre, devengan el mismo sueldo pues ella también es funcionario policial de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 11 de octubre de 2006, el procedimiento se abrió a pruebas de conformidad con el Articulo 517 de la Lopna. Dentro de dicho lapso ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II PARTE MOTIVA
En la contestación de la demanda, el demandado manifestó que no va a pagar las cuotas atrasadas porque nunca le hicieron llegar el número de cuenta en el que debía depositar, y en segundo lugar porque él ha ayudado a su hijo siempre, y para demostrar esto consigno varios depósitos bancarios en los que le ha depositado a la cuenta nómina del demandado, así como facturas que comprueban lo mismo, que al niño le entrega los tickets escolares y navideños que le dan para gastos escolares y decembrinos.; documentos que no fueron desvirtuados por la demandante durante el lapso de promoción de pruebas. Razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora otorgarles pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, el demandado consignó sólo tres copias de depósitos bancarios y una factura, documentos que resultan insuficientes para esta juzgadora, pues con ello no se demuestra el cumplimiento de la obligación contraída con su hijo desde el mes de junio de 2003. Por otra parte, si tomamos en cuenta que la obligación alimentaria, constituye una obligación civil en el sentido estricto de la palabra y como tal debe cumplirse, pues el Artículo 1264 del Código Civil dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Por lo tanto, el demandado no puede justificar su incumplimiento alegando que nunca le hicieron llegar el número de cuenta al que debía depositar. Por otra parte, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su norma 374, que la obligación alimentaria debe pagarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, razones todas que obligan a esta juzgadora declarar con lugar el pago de las cuotas atrasadas más los intereses acumulados. Y así se declara.
Tomando en cuenta que en fecha 02 de junio de 2003, se homologó el convenimiento en el que las partes fijaron la cuota mensual en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y hasta la fecha el demandado ha incumplido con tal obligación, resulta que a la fecha el obligado adeuda 41 cuotas por concepto de obligación alimentaria, lo cual asciende al monto de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.640.000,oo), más los intereses acumulados calculados al 12% por ciento anual, lo cual arroja la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 196.800,oo), cantidades que suman el monto de Un Millón Ochocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (1.836.800,oo) constituyendo este el total adeudado por el demandado. Y así se decide.
Respecto al aumento de la cuota de obligación alimentaria, establece la ley especial que regula la materia que ambos padres están obligados a contribuir con todos los gastos que conlleven a asegurarle al niño su desarrollo integral tanto físico como mental y psicológico; de manera que como ambos padres trabajan como agentes policiales cuentan con suficientes ingresos para contribuir en una buena parte con dichos gastos. Si se analiza la contestación de la demanda el obligado alimentario hace un ofrecimiento de aumento a la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales, más los tickets escolares y navideños. Ahora bien, El encabezamiento y primer aparte del dispositivo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” En el caso concreto, las partes no promovieron ningún medio de prueba que llevara a esta juzgadora a determinar exactamente cual es la capacidad económica del obligado alimentario. Analiza esta juzgadora que aun cuando de las actas que conforman el expediente no se puede determinar con exactitud la capacidad económica del demandado; éste cuenta con ingresos mensuales suficientes, pues se desempeña como efectivo de la Policía del Estado Táchira, lo que significa que cuenta con estabilidad económica, de modo que considera
esta juzgadora que tal ofrecimiento hecho en la contestación de la demanda resulta insuficiente para contribuir con los gastos que amerite la crianza de Kristian Rafael, razones por la cuales este Tribunal procederá a fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR EL AUMENTO DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y EL PAGO DE CUOTAS ATRASADAS solicitada por la ciudadana Yoli Moncada Ayala, incoada en contra del ciudadano Pablo Rafael Moreno Pernía, en beneficio del niño Kristian Rafael Moreno Moncada. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, que seguirán siendo descontados de la nómina del demandado y depositados en la cuenta que con tal fin se aperturará.
SEGUNDO: Como cuota extraordinaria en el mes de septiembre y diciembre el padre del niño entregara una tickera que para útiles escolares y decembrinos le entregan a los empleados de la Policía del Estado Táchira.
TERCERO: Notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
CUARTO: Librar oficio al empleador a fin de notificar acerca de la decisión dictada.
QUINTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los tres días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/550. Se libró oficio N° 3200-551 al empleador. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. N° 303-2003
03-11-2006
YCDZ/bemu
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