JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 16 de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS DE BRICEÑO, actuando con el carácter de madre de las niñas KIARA VALENTINA, WENDY CAROLINA Y MAYRA ALEJANDRA; este Tribunal en Interés Superior de las prenombradas niñas y conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el pago oportuno de la obligación alimentaria, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que pudieran corresponderle al ciudadano EDGAR JOSÉ BRICEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.781, Jefe de Cuadrilla en la Compañía B.G.P., Internacional Of Venezuela S.A.; para lo cual líbrese oficio a la referida empresa. Asimismo, solicítese el salario mensual del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual líbrese oficio al empleador.

En cuanto al establecimiento de una pensión provisional, considera esta administradora de justicia que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se previó la posibilidad de las partes de convenir la fijación del monto alimentario con miras a solucionar el caso por la vía conciliatoria, así lo dispone el artículo 375 de la Ley mencionada, toda vez que el monto a pagar por obligación alimentaria debe procurar satisfacer las necesidades de los hijos y quien mejor que los padres para acordarlo.

En consonancia con lo anterior debe señalarse que siendo el Juez el director del proceso es su obligación mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizándoles un debido proceso a través del cual puedan ser oídos y ejercer sus defensas en la oportunidad que les fija la ley; por lo cual resulta improcedente el pedimento formulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.955 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; asistida por la Abogada María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, relativa con que se decrete una pensión provisional.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA C.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3140-_______.

Abg. Maurima Molina / Sria.

EXPD. Nº /2006
BYVM/mcmc