REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1319/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA ELENA UREÑA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.019 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DORA ESTELA JAIMES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 89.925.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ANTONIO DAZA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.278 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA LUISSANA BEATRIZ.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1,2 y 3, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2006, por la ciudadana ROSA ELENA UREÑA JAIMES, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija LUISSANA BEATRIZ; argumenta que el 01 de febrero de 2006, la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales, pero que ha transcurrido más de un año y no se han hecho los ajustes establecidos en la ley, por lo cual solicita un aumento que estimó en Bs. 150.000,00 mensuales, y las cuotas extraordinarias en Bs. 225.000,00 en los meses de Septiembre y Diciembre. Solicitó medida de descuento por nómina y anexó recaudos insertos del folio 4 al 1

A los folios 17 y 18, corre agregado auto de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ROSA ELENA UREÑA JAIMES; se acordó la citación del ciudadano LUIS ANTONIO DAZA VELASCO, la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y respecto a lo demás solicitado se acordó tramitarlo por auto y cuaderno separado.

Al folio 20, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 21).

Del folio 22 al 27, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 28, corre inserta Acta de fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de las beneficiarias; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fine de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la parte solicitante pidió que se oficiara a la empresa Seguros Los Andes, a fin de determinar la capacidad económica del obligado, a cuyos efectos se libró oficio Nº 3140- 386 de fecha 16 de mayo de 2006, cuya respuesta fue recibida el 09 de junio de 2006, mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2006, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 348.040,92) y además recibe una bonificación especial en el mes de Diciembre; a la anterior comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista quedó confeso al no asistir a contestar la presente solicitud, ni promover prueba alguna que le favoreciera; en tal sentido tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de octubre de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Oct. 2006 = 595,93 = 1,1289974
Ind. Feb. 2006 527,84

I.P.C = 1,1289974 x 80.000,00 = Bs. 90.319,79

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.319,79), se da una variación de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.319,79), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 01 de febrero de 2006, se incrementa a la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.319,79).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana ROSA ELENA UREÑA JAIMES. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA LUISSANA BEATRIZ, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano LUIS ANTONIO DAZA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.278 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ROSA ELENA UREÑA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.019 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS ANTONIO DAZA VELASCO, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.319,79) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1319-2006
BYVM/mcmc/Va sin enmienda