REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 1217/2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.929 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.293.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.144 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY CELINA CANO NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.572.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO KELVIN ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ.
PARTE NARRATIVA
A los folios 128 y 129, corre inserta diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2006, por la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE, mediante la cual demanda al ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo, que estima en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más los gastos por escolaridad, útiles escolares y medicinas del tratamiento médico que requiere su hijo. Alega que han pasado 01 año desde que se fijó la pensión y las condiciones económicas han variado desde esa fecha en vista de la inflación y del alto costo de la vida, por lo cual requiere que se aumente la pensión. Solicitó que se oficiara nuevamente al empleador y a la compañía aseguradora, a fin de que depositen lo de los gastos médicos del niño en la cuenta aperturada por este Tribunal. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 130 al 131.
Al folio 132, corre inserto auto de fecha 26 de Julio de 2006, mediante el cual se acuerda expedir la constancia solicitada por el alimentista.
Al folio 134, corre inserto auto del Tribunal de fecha 31 de Julio de 2006, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE, se ordenó la citación del ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente y se ofició al empleador y a la empresa de seguros.
Al folio 140, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, debidamente firmada por él (folio 141).
Del folio 142 al 146, riela comunicación de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a través de la cual se indica la relación laboral del demandado.
A los folios 152 y 153, corre inserta Acta de fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, ofreció como aumento de la obligación alimentaria la suma de Bs. 90.000,00 mensuales, para las épocas de la temporada escolar y de navidad la suma de Bs. 160.000,00 en los meses de agosto y Noviembre de cada año, afirma que además su hijo percibe un bono por juguetes que le asigna la Universidad en el mes de Diciembre. Por su parte, la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo y solicitó que se fije la pensión en la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, para la época escolar la suma de Bs. 150.000,00 y en navidad la cantidad de Bs. 300.000,00, así como el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Reclamó el pago de las facturas que rielan insertos a los folios 72, 73 y 74 y consignó otras facturas de gastos médicos que rielan del folio 154 160, a fin de que el padre cancele su cuota correspondiente.
Al folio 164, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 165).
A los folios 166, 167 y 168, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, asistido por la abogada YENNY CELINA CANO NIÑO, mediante el cual promovió documentales, la testimonial de la ciudadana ISABEL MORALES, solicitó ser valorado por un médico legal, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Argumentó que para el pago de las facturas de gastos médicos las mismas deben estar a nombre del niño o de él, para que el seguro las cancele y deben ser reportados dentro de los 30 días continuos al acontecimiento que dio lugar a ellas, Solicitó que la obligación alimentaria sea fijada de manera proporcional ya que la madre de su hijo trabaja. Afirma que la lista de útiles del niño asciende a la suma de Bs. 70.000,00. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 169 al 180.
Del folio 181 al 182, riela auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, a través del cual se admiten las pruebas promovidas por el alimentista y se fija oportunidad para su evacuación, desechándose algunas por impertinentes.
Al folio 189, riela comunicación de fecha 19 de Septiembre de 2006, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, mediante la cual se informa que dicho organismo no cuenta con una trabajadora social y recomienda hacer la solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Del folio 187 al 188, rielan actuaciones relativas con la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas.
Del folio 191 al 194, riela comunicación de fecha 06 de Octubre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a través de la cual se indica la relación laboral del demandado.
Al folio 195, riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de la cual consigna la constancia de estudios de su hijo.
Del folio 202 al 239, actuaciones llevadas ante el Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO: Se verifica de las actas procésales que la solicitante para demostrar la capacidad económica del demandado solicitó que se oficiara a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, para lo cual se libró oficio N° 3140-400, de fecha 18/05/2006, cuya respuesta fue recibida en fecha 14/08/2006, a través de comunicación N° s/n, de fecha 11/08/2006, inserta del folio 142 al 144, donde se evidencia que el alimentista devenga un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 690.750,00).
Dicho instrumento debe adminicularse en su valoración a la constancia de ingresos de fecha 25/09/06 que riela al folio 169 y el oficio s/n de fecha 06/10/2006, a estos documentos se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la última constancia emitida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, es del mes de Octubre de 2006, queda comprobado que el sueldo del demandado es de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 681.011,00). Y ASÍ SE DECIDE.
- INFORME MÉDICO, RÉCIPES Y FACTURAS POR GASTOS MÉDICOS: Rielan insertos a los folios 72, 73, 74, 130, 131 y del 154 al 160, estos documentos sirven como indicios de pruebas que demuestran para esta sentenciadora los gastos ejecutados con ocasión de los gastos de asistencia médica y medicina que ameritó la salud del niño KELVIN ALEXANDER y se valoran conforme al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial. De los mismos se evidencia que el beneficiario de autos padece de Acidosis Tubular Renal e Hipercalciuria, por lo cual requiere controlar una dieta con un nutricioncita y además debe tener atención siquiátrica; igualmente se evidencia que la madre ejecutó gastos por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 502.040,00) por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes médicos.
Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión de fecha 28 de junio de 2005, el padre tiene la obligación de contribuir con el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, conforme se desprende del numeral “CUARTO”, y aún cuando el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, argumenta que su hijo tiene una póliza de seguros que le cancela dichos gastos, al no haber sido tramitado oportunamente su pago por ambos padres ante la empresa aseguradora, corresponde cancelarlos tal y como fue ordenado por la decisión en referencia. En tal virtud, el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, debe cancelarle a la ciudadana DELFINA GONZÁLEZ, el 50 % de la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 502.040,00), equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 251.020,00). Y ASÍ SE DECIDE.
A fines ilustrativos se trae a colación el contenido del artículo 30 de la ley especial, que prevé el derecho a un nivel de vida adecuado, al puntualizar:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
…
Parágrafo Primero:
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
Parágrafo Tercero:
Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.
De la norma transcrita se evidencia la obligación principal de los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, por lo cual, tratándose de la salud con mayor razón deben los progenitores procurar satisfacer la atención médica que ameriten sus hijos, con la finalidad de lograr que obtengan el nivel más alto posible de salud física y mental, así lo consagra el artículo 41 de la ley especial, al señalar:
“Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero:
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud.
Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.(…).”(Subrayado del Tribunal)
Y se ratifica la responsabilidad parental en el artículo 42, que reza:
“Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.”. (Subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas se evidencian las obligaciones que tienen los padres frente a sus hijos, por lo cual deben procurar satisfacer en la medida de sus recursos económicos todas las necesidades de éstos para lograr que los niños, niñas y adolescentes logren un desarrollo físico, emocional, social, cognitivo y moral a plenitud. En virtud de lo cual se advierte a los padres que todo lo relacionado con los gastos de atención medica y medicina, deben liquidarlos amistosamente y con estricto apego a las decisiones dictadas por este Tribunal, toda vez que ellos deben procurar cubrir las necesidades materiales del niño en forma voluntaria y siempre de mutuo acuerdo, lo cual deriva de su deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.
- CONSTANCIA DE ESTUDIO: Riela inserta a los folios 178 y 196, en copia y original respectivamente, consiste en un instrumento administrativo al cual esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio para demostrar que el niño KELVIN TORRES, se encuentra cursando estudios en el nivel de educación inicial.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- INFORME MÉDICO, RÉCIPES Y FACTURAS POR GASTOS MÉDICOS: Rielan insertos a los folios 174, 175, 176 y 180, de los mismos se desprende que el estado de salud del demandado fue afectado por un accidente automotor y le refiere tratamiento fisiátrico por 20 sesiones como mínimo, ameritando reposo laboral desde el 18/09/2006 hasta el 08/10/2006. Además se evidencia que presentó un presupuesto por 30 sesiones de fisioterapia y 30 de rayos láser. Sin embargo el estado de salud del demandado es temporal y no es excusa para no cumplir con su obligación como padre.
- DOCUMENTO PRIVADO: Riela inserto al folio 177, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental, toda vez que la ciudadana ISABEL MORALES DE IBAGUÉ, no compareció a rendir su testimonio.
- VALORACIÓN MEDICO LEGAL: No procede la valoración de este medio de prueba en virtud que en el auto de admisión de pruebas se determinó que era impertinente, criterio que fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a través de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2006.
- VISITA SOCIAL: No se entra a la valoración de este medio de prueba, habida cuenta que no fue evacuado en el lapso probatorio y se verifica al folio 189 comunicación de fecha 19 de Septiembre de 2006, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad, mediante la cual se informa que dicho organismo no cuenta con una trabajadora social y recomienda hacer la solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no obstante el promoverte no fue diligente en solicitar que se tramitara ante el órgano competen.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la capacidad económica del obligado, toda vez que del oficio s/n de fecha 06/10/2006, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, se desprende que el sueldo del demandado es de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 681.011,00), por lo cual en criterio de quien juzga si tiene recursos económicos suficientes para contribuir con la manutención de su hijo, debido a que mejoro su capacidad económica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, observa quien juzga que la realidad económica en la que se fijó la obligación alimentaria inicialmente ha variado debido al alto costo de la vida y ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento; por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana DELFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y atendiendo al interés superior del beneficiario de autos se fijará prudencialmente la misma, debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO KELVIN ALEXANDER, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.929 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.144 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Diciembre de 2006.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, el padre deberá cancelar la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, el padre deberá cancelar la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual y al bono de juguetes que otorga el empleador equivalente a la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 83.226,00), en tal virtud, se insta al padre FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, a tramitar oportunamente la documentación necesaria para que su hijo disfrute de este beneficio.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos en un 50% cada uno, se advierte a los padres que deben liquidarlos amistosamente a fin de que realicen el trámite ante la empresa aseguradora en tiempo oportuno o, en su defecto, procedan a liquidar el porcentaje ordenado.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, ya identificado.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, deberá asumir los demás gastos tendientes a satisfacer las necesidades de su hijo KELVIN ALEXANDER.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La…
SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1217-2005
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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