JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE 2006.PODER JUDICIAL.

196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 000-114 / 2006.

Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, KARLA YOHANNA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.744.319, domiciliada en la calle 4 N° 7-26, Lobatera Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano JESUS MANUEL CHACON VIVAS, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.977.021, domiciliado en el barrio Urdaneta calle 5 N° 6-61, en Lobatera Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña MARIA JOSE CHACON ROSALES, venezolana, menor de edad.

Admitida la solicitud de obligación alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 7 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 5 de Noviembre de 2006.

En el folio 12 cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Ninguna de las partes se coloco de acuerdo sobre la cuota mensual para gastos alimenticios, por lo cual la causa quedo abierta a pruebas.

Para decidir se observa la siguiente normativa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA
DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS






DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: KARLA YOHANNA ROSALES DE CHACON, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL CHACON VIVAS, con nota de reconocimiento según copia partida de nacimiento N° 2362.


A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs300.000, oo), en virtud de que la fijada no le alcanza y cuotas extraordinarias por el doble para el mes de Septiembre y Diciembre. Solicitando retención del 40% de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado.

A partir del día 10 Noviembre 2006, la presente causa queda abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ PRUEBAS DURANTE EL LAPSO LEGAL PARA SER VALORADAS LAS CUALES SON LAS SIQUIENTES.

- Constancia personal.

- Lista de presupuesto mensual de los gastos que requiere la niña MARIA JOSE CHACON ROSALES, de cuatro (4) años de edad, el presupuesto mensual corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 311.050, oo).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO EL DIA 17 DE NOVIEMBRE 2006 PARA SER VALORADAS, SON LAS SIQUIENTE:

- Consigno en DOS (2) folios útiles, copia simple de la sentencia de conversión en divorcio, en el cual se fijo un ofrecimiento en cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), en fecha diecinueve (19) Junio 2006.

- Oficio al Registrador Principal del Estado Táchira.

- copia en un (1) folio de la cedula de identidad del demandado.

- copia en un (1) folio de la partida de nacimiento.

- Consigno en un folio copia solicitud de modificación ficha de afiliado.







- Copia de una constancia comercial, denominación comercial EXCLUSIVIDADES Y VARIEDADES “ CARLY” , quien es cliente fijo desde hace mas de dos (2) años para adquirir prendas de vestir y calzado para la niña e incluso fue acompañado varias veces de KARLA YOHANNA ROSALES.

- Consigno copias de depósitos bancarios correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre del año 2005, cada uno por la cantidad de ochenta mil bolívares.

- Copias de recibo de pago por cuota alimentaría, correspondiente a los meses de diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas evacuadas por el ciudadano JESUS MANUEL CHACON VIVAS, son valoradas por observa la juzgadora, que guarda relación de causalidad con los hechos y la pretensión que se persigue en este proceso. Se determina que el padre ha estado pendiente ha cumplido a cabalidad con la menor, ejerciendo la guarda y custodia desde el momento, que la reconoció como su hija por cuanto no es el padre biológico. Se verifico que el mismo al momento de introducir la solicitud de conversión en divorcio, ofreció una cuota mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), la cual quedo fijada en la sentencia de fecha 19 de Junio 2006, por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, SALA DE JUCIO 4 de FECHA 19 DE JUNIO DEL 2006. Esta juzgadora observa que el ofrecimiento, de la cuota mensual fue este mismo año, se determina que para lo cual no ha trascurrido el lapso de un año completo, para que tenga lugar el aumento anual, el demandado probo estar cumpliendo con la cuota ofrecida mensualmente y en cuanto las cuotas extraordinarias, no se demostró ni probo estar aportando la misma para los meses de septiembre, por cuanto la niña esta en segundo nivel de Educación Preescolar, durante el año 2006- 2007, según constancia de estudio en original que consigno en el folio 9 y la cuota extraordinaria para el mes de diciembre.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:








PRIMERO: CON LUGAR EN PARTE, PROCEDIENDOSE A FIJAR SOLO LA CUOTA EXTRAORDINARIA, POR CUANTO LA CUOTA MENSUAL YA HABIA SIDO FIJADA POR SENTENCIA DE DIVORCIO EL DIA 19 DE JUNIO 2006, LO QUE NO DA LUGAR AUMENTAR LA CUOTA MENSUAL DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana KARLA YOHANNA ROSALES, en contra de JESUS MANUEL CHACON VIVAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano JESUS MANUEL CHACON VIVAS, deberá aportar a favor de su hija MARIA JOSE, beneficiaria del presente procedimiento, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, como quedo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 19 de Junio de 2006 y cuotas extraordinarias por el doble mensual en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre para la compra de la ropa; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a favor de las niña , en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la parte demandante SE DECRETO MEDIDA DE EMBARGO, por auto de fecha 27 octubre del 2006, sobre el cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano JESUS MANUEL CHACON VIVAS, en caso de retiro , despido o que el demandado haya terminado su relación laboral. De conformidad con los artículos 381 MEDIDAS CAUTELARES “ El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría....”, ARTICULO 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 374 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESSCENTE OPORTUNIDAD DEL PAGO “ EL PAGO DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA DEBE REALIZARSE POR ADELANTADO....”. Subrayado y negritas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis.



LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.