JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE 2006.PODER JUDICIAL.
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 000-106 / 2006.
Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, YULY COROMOTO RAMIREZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.042.546, domiciliada en la PRADERA terraza 1 casa N° 0-17, Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.398.634, domiciliado desvió San Joaquín Central Hidroeléctrica Leonardo Ruiz Pineda planta San Agaton Pregonero , Estado Táchira, en su carácter de padre de los niños ARIANA PATRICIA, JOSE MANUEL Y YULIANA GISSEL PAREDES RAMIREZ , venezolanos, menores de edad.
Admitida la solicitud de obligación alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URIBANTE, SUCRE Y PREGONERO DEL ESTADO TACHIRA.
Se libro boleta que cursa en el folio 17 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En el folio 28, cursa auto renunciando al lapso de comparecencia solicitando que el acto conciliatorio, se realice ese día por cuanto todavía, no es el día indicado de citación para el demandado de autos, debido a que la comisión de citación no ha llegado al tribunal de la causa.
En el folio 29 cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Ninguna de las partes se coloco de acuerdo sobre la cuota mensual para gastos alimenticios, por lo cual la causa quedo abierta a pruebas, el día del acto el demandado presento facturas en original del COMERCIAL BRENMAR, por concepto de mercado, de fecha 14 de agosto 2006 y 26 de octubre 2006.
Para decidir se observa la siguiente normativa:
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.
Recibida por este tribunal, la demanda de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: YULY COROMOTO RAMIREZ DE PAREDES, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES.
A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Obligación Alimentaria por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs1. 1.000.000, oo), y cuotas extraordinarias por el doble para el mes de Septiembre y Diciembre. Solicitando medida de retención del 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado, la cual fue acordada por auto de fecha once (11) de octubre 2006.
A partir del día 14 Noviembre 2006, la presente causa queda abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y EVACUO PRUEBAS EL DIA 16 NOVIEMBRE 2006, DURANTE EL LAPSO LEGAL PARA SER VALORADAS EN LAS SIQUIENTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consigno factura en original del supermercado HIPER GARZON, de fecha 15 de Noviembre del 2006, por concepto de mercado por un monto de Bs. 347.300,19 Bolívares.
- En autos se encuentra oficio de la compañía CADELA, que riela folio 46 del presente expediente, dirigido al tribunal informando los ingresos semanales del demandado, con fecha 10 de Noviembre 2006, el mismo refleja que gana semanalmente un salario de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIESIOCHO (Bs. 533.218, oo), aproximadamente por semana.
- El día 22 de Noviembre 2006, consigno por medio de diligencia un recibo s/n debidamente firmado por la madre ciudadana YULY COROMOTO RAMIREZ, por medio del cual le hizo entrega de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para compra de ropa de sus hijos JOSE SAMUEL, YULIANA GISSEL PAREDES RAMIREZ.
- Consigno recibo de trasporte del mes de noviembre 2006, con un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo).
- Consigno recibo de pago cable TV correspondiente al mes de noviembre del 2006.
- Factura de materiales de trabajo de la escuela de su hija por la cantidad de 16.000, oo).
- Hizo entrega de un sobre de CADELA, de fecha 14-11-2006, por concepto de BECA ESCOLAR, donde la empresa le aprobó una beca por tener buen promedio académico por la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 102.465, oo).
PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEMANDADA EL DIA 16 DE NOVIEMBRE 2006, PARA SER VALORADA:
PRUEBA TESTIMONIAL.
- Promovió como testigo a la ciudadana LUZ AMERICA GONZALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.787.326, el testigo fue evacuado el día 21 de Noviembre de 2006.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas evacuadas por el ciudadano, JOSE GREGORIO PAREDES, en su condición de padre, las valora esta Juzgadora por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta causa por Obligación Alimentaría, se observa en cada una de las pruebas documentales, que el padre ha cumplido con todos los gastos de manutención de sus tres hijos, en ningún momento se ha negado a contribuir con los gastos, contribuyendo con todo lo relacionado a la alimentación, vestuario, educación, vivienda propia , medicinas, se determina de las pruebas que el padre percibe el beneficio del CESTA TICKE, aparte de los aumentos de salarios de estos últimos meses que manifiesta la madre.
Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.
Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EN PARTE, LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YULY COROMOTO RAMIREZ EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO PAREDES.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, deberá aportar a favor de su hijos ARIANA PATRICIA, JOSE MANUEL Y YULIANA GISSEL PAREDES RAMIREZ, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000, oo) MENSUALES, por concepto de cuota alimentaría, mas cuotas extraordinarias por el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y diciembre cada uno por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.400.000,oo), los cuales serán descontados por nomina del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES. Asi se declara.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la compañía de CADELA, con el fin de informar la retención por nomina de la cuota mensual y extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.
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