REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO




En el día de hoy, lunes veinte de noviembre de dos mil seis, siendo las 04:30 p..m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogada en ejercicio GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.583, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: ALICIA ELVIDIA GUILLÉN DE MOLINA è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Heladería Lunas Cream, ubicada en la calle 2 con carrera 4 frente a la Basílica de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana CARMÉN LILIANA PEROZO SÁNCHEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN, se sigue en el expediente Nº 5118 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario Policial JACKSON GAMBOA, placa 2227. Se encuentra presente la ciudadana: CARMEN LILIANA PEROZO SÁNCHEZ, titular de la C.I. N° V-10.153.712, en su carácter de demandante la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza o su apoderado Judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano: JAIME ANTONIO NARANJO, titular de la C.I. N° V-3.996.039 y como Depositario Judicial al ciudadano: MILTÓN LEAL CHACÓN, titular de la C.I. N° 172.133, representante de la Depositaria Judicial Los Andes S.R.L., quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Juez. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso. “Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Dos congeladores mostradores de heladería, marca tecoven, modelos DCT-4C y DCT.3C, seriales 0800-499 y 0600-2889 con sus respectivas unidades de enfriamiento, los mismos se encuentran en funcionamiento y en regular estado de conservación, los avaluó prudencialmente en la cantidad de Bs, 4.000.000,00; 2.- Tres mesas redondas de madera color caoba y base metálica negra y nueve sillas del mismo material, de las cuales dos no poseen espaldar, se encuentran en buen estado de conservación, valoradas todas en la suma de Bs. 450.000.00; y 3.- Ocho litografías enmarcadas con madera y vidrio en regular estado de conservación, todas en la suma de Bs. 400.000,00. todo para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 4.850.000,00). Me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto decretado por el Tribunal de la Causa, es todo.” En este estado el Tribunal declara EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes muebles antes señalados por la parte actora, y en consecuencia se declara su Desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y le hace entrega de los mismos al Depositario Judicial designado, quien los recibe conforme. En este estado siendo las 5:30 p.m. se hizo presente el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190 a fin de prestar asistencia jurídica a la demandada de autos. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito a la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas se habilite todo el tiempo que sea necesario para continuar con la presente ejecución, de conformidad con lo establecido con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, es todo.” El Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora se acuerda habilitar todo el tiempo que sea necesario hasta concluir con la práctica de la presente medida de Embargo Preventivo, todo conforme a la normativa antes citada. En este estado la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso; “ En este momento es practicado un embargo preventivo sobre bienes muebles que no son propiedad de la ciudadana demandada ya identificada, dicha propiedad le pertenece al ciudadano ALIRIO PEROZO con C.I. N° V- 8.107.930 así como consta en factura legalmente emitida por “Servicio Técnico de Refrigeración” Jorge Arturo Vargas, por ende así como lo establece el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil se demuestra fehacientemente dicha propiedad, lo cual solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez Comisionada para esta ejecución preventivamente no sea practicada, es todo. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el abogado asistente de la parte demandada procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil al momento de practicar el embargo cualquier tercero que considere lesionado sus intereses puede hacer oposición a tal medida siempre y cuando se encuentren llenos los extremos consagrados en la referida norma, como lo son la tenencia legitima y prueba fehaciente de la propiedad mediante documento valido; sin embargo en el presente caso no encuentran llenos ambos extremos, por cuanto este Tribunal observa que quien se encuentra llenos ambos extremos, por cuanto este Tribunal observa que quién se encuentra en posesión legitima de los bienes embargados es la misma demandada o sea la ciudadana: CARMEN LILIANA PEROZO SÁNCHEZ, tampoco el supuesto tercero interesado ha hecho oposición formal a la presente medida por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte ejecutada no configuran una oposición de terceros conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; es de resaltar que la parte demandada y ejecutada puede oponerse a la presente medida conforme al Artículo 602 EJUSDEM por ante el Tribunal de la Causa. En consecuencia este Tribunal comisionado acuerda continuar con la práctica de la presente medida de Embargo Preventivo. En este estado el Tribunal le hace entrega formal de los bienes embargados preventivamente al Depositario, quien procedió al retiro de los mismos. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 6:30 de la tarde y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado vale todo.

LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.

LA PARTE ACTORA,

ABG. GINA CRUSKAYA IZARRA MERCHAN



EL FUNCIONARIO POLICIAL,
JACKSON GAMBOA
EL PERITO AVALUADOR,
JAIME ANTONIO NARANJO

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
MILTON LEAL CHACÓN

LA DEMANDADA Y NOTIFICADA
CARMEN LILIANA PEROZO SÁNCHEZ

EL ABG. ASISTENTE,
ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACÓN

LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO.