REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA
En el día de hoy, 02 de noviembre de 2006, siendo las 9:30am, se constituyó y se traslado el Tribunal al Barrio Urdaneta calle 3 N° 2-55, de esta localidad de San Juan de Colon, presente el demandado queda notificado de la presente medida ciudadano BUSTAMANTE ALVAREZ MAXIMO C.I 9.233.699, seguidamente el abogado asistente DR.ALFREDO SGUNDO DUARTE de los adolescentes: MARZELLY KATERINE Y MAYKER DEIVI BUSTAMANTE, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En éste estado el abogado asistente, estando presente el adolescente MAYKOL BUSTAMANTE, hace uso del derecho de palabra y expone: demostrado como está que el ciudadano MAXIMO BUSTAMANTE es propietario del 50% del valor total de los bienes existentes en el taller dada la comprobación que se ha hecho de la unión concubinaría con la ciudadana ROJA GARCIA DEYANIRA CI 12.296.362. lo cual Quedo demostrado en autos, solicito del Tribunal se dicte Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes pertenecientes al demandado hasta por la cantidad que resulte del 50% que resulte del peritaje y avalúo que van a realizar los funcionarios competentes hasta cubrir el monto total de la deuda, y al efecto procedo a señalar los siguientes bienes: 1. Una maquina fileteadota industrial GN 800-5; 2. Una fileteadota marca yamata serial FY757A-516M235; 3. Una fileteadota marca Yamata 516M235; 4. Una maquina plana industrial Marca Huanan serial 6c28-16; 5. Una maquina plana industrial marca Sahnqqonq Serial 6C30-1, todos con su respetivo mueble y en estado operativo normal; 6. Una Collaretera casera, serial FK11-04, Marca Yamata 9910621; 7- Una cortadora semi industrial marca Yamata, serial 096 modelo Ycm-35; 8- Una maquina de troqueles. Pido se designe perito y depositario como lo indica el Art. 539 de C.P.C, En este estado este Tribunal Ejecutor designa perito ciudadano Ciervo Molina CI- 2.551.090, y depositario judicial ciudadano Sigilo Pulgar CI- 3.368.714, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley. Seguidamente el perito designado procede a rendir su informe en los siguientes términos: los bienes señalados conforman un equipos de maquinaria destinados a la fabricación de uniformes deportivos y otras prendas que se identifican de acuerdo al señalamiento ya hecho por la parte demandante y cuyo valor señalo así: al numeral 1- dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), al numeral 2. Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), al 3. (Bs. 2.000.000.00); al 4- dos millones (Bs. 2.000.000.00); al 5- dos millones (Bs. 2.000.000.00); al 6- valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00); al 7- valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00); al 8- valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), para un total de diez millones seiscientos mil bolívares (Bs. 10.600.000.00). Este Tribunal Ejecutor declara formalmente los bienes señalados embargados hasta un 50% de su valor y en esa misma proporción se declara la desposesión jurídica por parte del demandado y los pone en posesión legal del propietario aquí designado, debiendo permanecer estos bienes en este local donde se encuentran ubicados en razón de tratarse de bienes en copropiedad con la ciudadana Deyanira Rojas García ya identificada en autos. En éste estado la antes notificada Deyanira Rojas García asistida legalmente por la abogada YOANI Cuberos Duque C.I 6.315.140, Inpreabogado 5014, solicita el derecho de palabra y expone: En este acto formalmente solicito ante el Tribunal Ejecutor aquí constituido que deje sin efecto el Embargo de los bienes muebles anteriormente descritos y señalados debido a que por un lado el Mandamiento de Ejecución a que se contrae la comisión N° 511-06, es clara al señalar:”Cualquier Juez competente de cualquier lugar se encuentren bienes propiedad del ciudadano Máximo Bustamante”, ya que el abogado asistente de los menores ya identificados pretende que este Tribunal Ejecutor embargue bienes correspondientes al 50% del ciudadano Máximo Bustamante al consignar copia fotostática certificada de escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, donde indicaba en el mismo la existencia de una comunidad concubinaría, si bien es cierto que existía unión para esa fecha no es menos cierto que para enero 2005, los ciudadanos Máximo Bustamante y Deyanira Rojas García disolvieron definitivamente dicha comunidad y los derechos y acciones que pueda tener una persona sobre determinado bien constituye parte de su patrimonio, por lo cual en fundamento a lo expuesto y reconocido por el demandado en el mismo Tribunal de la causa que es el comitente de éste despacho y del cual se tiene copia certificada por la secretaria del Tribunal comitente, no aparece en contrario una prueba que desmerite o desconozca ese documento, por lo cual los alegatos de la parte opositora deben llevarse ante el Tribunal de la causa para que resuelva lo solicitado. En razón así mismo de que se están embargando derechos y acciones equivalentes a un 50% sobre los bienes que la tercera persona alega que son de su propiedad exclusiva, corresponde alegarlos y probarlos ante el Tribunal de la causa. Por otra parte la desposesión jurídica.
En consecuencia dicha comunidad dejo de existir y no se puede legalmente embargar bienes propiedad única y exclusivamente actualmente de la ciudadana Deyanira Rojas García. En el mismo orden de ideas respetuosamente le indico a este Tribunal Ejecutor que la prueba donde anteriormente existía la comunidad concubinaría debió haber sido presentada al Tribunal de la causa a los efectos de que dicho Tribunal sustituyera el presente Mandamiento de Ejecución por un Mandamiento de Ejecución donde se indicara en el mismo el Embargo de derechos y acciones del aquí demandado. En consecuencia aquí demostrado legalmente la no propiedad del ciudadano Máximo Bustamante sobre los bienes muebles anteriormente señalados y que se pretenden demandar. Es todo. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas vista la exposición presentada por la ciudadana Deyanira Rojas asistida por la abogada Yoani Cuberos Duque, considera lo siguiente el Art. C.P.C, señala que la suspensión del Embargo bajo un Juez comisionado procederá cuando el tercero opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto Jurídico valido y que a su vez sea poseedor actual de la misma. En el presente caso la opositora alega que existió una relación concubinaría con el demandado y que dicha relación ya no existe, pero es el caso que tal alegato requiere la prueba legal suficiente que no es materia de este acto o actuación; igualmente cuando el C.P.C, manda a embargar bienes que son propiedad exclusiva del demandado sea una medida cautelar o ejecutiva no distingue entre bienes y derechos que sobre bienes embargados procede a declarar en los actos de ejecución de medidas, se ha decretado exclusivamente sobre derechos y acción que pudieran corresponderle al demandado hasta el 50% del valor de dichos bienes, por lo cual adminiculadas las afirmaciones tanto del demandado como de la opositora de que ha existido una comunidad concubinaría de cuya terminación no hay prueba evidente en este caso, este Tribunal considera que los bienes señalados deben permanecer bajo la guarda y custodia de la opositora en este mismo local donde se encuentran ubicados a disposición del Tribunal de la causa y bajo la supervisión y vigilancia del depositario designado. Por todo lo expuesto éste Tribunal ejecutor mantiene vigente la medida ejecutada en los términos antes señalados. Es todo.
JUEZ EJECUTOR
DR. RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ
NOTIFICADO
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES
PERITO
DEPOSITARIO
AGENTE POLICIAL.