REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes diez (10) de Noviembre de 2006, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7148-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Hijo de José Víctor Cabrera (f) y Ana Chacón (f), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.356.330, domiciliado en la Fría, Barrio Paraíso, casa s/n, taller de Herrería el Llanero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo, en perjuicio de la adolescente M.S.L.Y (Identidad Omitida). La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (a) XVI del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado de autos Cabrera Chacón José Daniel, asistido por su abogado defensor Daniel Eduardo Moros, la víctima M.S.L.Y, (Identidad Omitida) y la Representante de la Víctima ciudadana Sánchez Carmen Sofía, titular de la Cédula de Identidad N° 81.824.099, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se decrete como medida de coerción personal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente la Juez impuso al imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de interrogar a la imputada, procediendo la Defensa, abogada Gloria Buitrago de Arias, ha interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:? CONTESTÓ: “, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN SOFIA SANCHEZ, en su condición de representante legal de la víctima, quien expuso: “, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado DANIEL EDUARDO MOROS, quien alegó: “, Es Todo”.
Oído lo solicitado por la Defensa, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO: Como Punto Previo y antes de proceder a dictar el dispositivo correspondiente procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud realizada por la abogada defensora en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, inciso “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el niño A.J.S.S., efectivamente sufrió unas lesiones que ameritaron mas o menos veinte días de asistencia médica, presumiendo que las mismas son imputables a la ciudadana Bianca del Carmen Sierra Pérez, en el grado de culpabilidad, siendo necesario en todo caso, el debate probatorio en el desarrollo del juicio oral y público que haga posible determinar la responsabilidad penal de la imputado de autos, en consecuencia al considerar que los hechos denunciados si revisten un carácter penal, siendo el mismo calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y estando completamente satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se declara denegada la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia de ello se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público así como la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.
SEGUNDO: Admitida la acusación este Tribunal impone al acusado imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL, de los medios alternos a la prosecución del proceso esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio manifestando no querer hacer uso de los mismos.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, resuelto como punto previo la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:----------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra de la imputada SIERRA PÉREZ BIANCA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.-------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.---------
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.-----------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las _____ horas y ________ minutos de la tarde ( : p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
CABRERA CHACON JOSE DANIEL
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7148-06
10/11/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 02 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 1C-7173-2006.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.
• ACUSADA: BIANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, nacida en fecha 03-02-1984, de 22 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Domestica, Hija de Luis Bernardo Sierra (v) y Ana Rosa Pérez Molina (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-16.661.393, domiciliada en Santa Ana, calle 12, casa Nº 10, a dos cuadras del Grupo Escolar, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S.
• DEFENSOR: Abogada Gloria Buitrago de Arias, Defensora Privada.
• VÍCTIMA: A.J.S.S.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo de 2006, interpuso denuncia por ante esta Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano Sánchez Sierra Jorge Alí, padre del niño Anthony Jesús Sánchez Sierra en contra de la ciudadana Bianca del Carmen Sierra Pérez, por cuanto la referida ciudadana para el momento en que le entregaba a su menor hijo por ante el Tribunal Primero de Protección por un régimen de visitas que le fue asignado a dicho ciudadano por ante el Tribunal antes mencionado, pudo constatar en el momento que le quitó la chaqueta a su menor hijo que el mismo presentaba una quemadura en el pecho por lo que le preguntó a la madre del niño, ciudadana Bianca de Carmen Sierra, sobre la causa de la misma a lo cual señaló que el niño se había quemado con chocolate caliente, cuando se encontraba bajo su cuidado, quemadura esta que se encontraba ubicada en la región toráxica anterior en un 4% de superficie corporal de carácter grave, Grado I y II con signos de inflamación.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado BIANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S., así mismo ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Juan de Dios Delgado, Charles Bustamante, María Jacqueline Ascanio Ascanio, Ana Rosa Pérez Molina, Sánchez Sierra Jorge Alí.
2.- Documentales: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 300, Dos (02) tomas fotográficas practicadas al niño Anthony Jesús, Copia Fotostática de la constancia médica realizada por el Dr. Charles Bustamante.
3.- Periciales: Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-164-1662 de fecha 17 de marzo de 2006, practicado a la víctima en la presente causa.
En la Audiencia Preliminar, la ciudadana SIERRA PÉREZ BIANCA DEL CARMEN, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual expuso: “Yo voy a aclarar lo que dice la Fiscal, si el niño se quemó, yo no lo hice negligentemente porque yo puse la taza de chocolate fuera del alcance del niño porque ya que a l le gusta tanto el chocolate yo sabía que iba a agarra la cosa porque es un niño muy activo, muy despierto, yo lo coloque lejos es una mesa de comedor, no se como lo alcanzó, porque el tiene una silla pequeña, yo no dure nada en entregar las tazas de chocolates, cuando escuché el grito de mi hijo yo me asuste y mi mamá me lo quito de los brazos, donde de una vez me dijeron que le echáramos sábila porque eso es fresco y como hay una pedíatra que lo ve por una hernia, yo la llamé y le dije que por favor me lo atendiera, yo se lo llevé al consultorio de El Samán, a la doctora Nubia Sánchez, donde aclaro que el médico que lo vio por parte del padre no es el mismo que yo lo llevé porque era la primera vez que su padre lo llevaba al médico, yo lo había llevado a varios médicos porque me gusta tener varias opiniones médicos, a nadie le duele mas que a mi lo que pasó con mi hijo, si yo durante dos años que he tenido al niño, nunca le ha pasado nada, he tratado de darle lo mejor, me dejo de poner cosas para darles sus gustos, el dice que es su padre pero nunca me dice aquí hay para las medicinas, yo lo dejaba ver porque es su derecho pero un día me dijo que se iba a llevar al niño y a amenazarme, yo empecé a no dejarle ver al niño y yo se que el es capaz de eso y mucho mas, cuando nosotros vivíamos juntos el me agredía física, moralmente, incluso a los dos meses de casada yo me fui de la casa porque no lo aguantaba, después que di a luz yo quedé hospitalizada en el Estado Portuguesa en la cual no se hizo cargo de nosotros, no se interesó para nada, yo no le causé ese daño a mi hijo no hubiese querido que le pasara eso, siempre he tenido cuidado para que no le pase nada, es todo”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Víctima, quien expuso: ““Desde el momento de la separación con mi esposa, al pasar un tiempo solicite ante el Consejo de Protección que el niño fuera supervisado por un visitador social por que se le veía el descuido al niño debido a rotavirus que tuvo el niño en el estómago, por negligencia de parte de la madre hacia su alimentación, durante diez meses no tuve contacto con mi hijo al separarme de la madre de él y el día que lo vi en Tribunales se le escondió la quemadura para que yo no la viera, tal vez con la mala intención de que yo saliera a compartir con mi hijo y luego echarme la culpa del estado físico en el que se encuentra el bebé, le comunique a la Juez lo sucedido y la misma lo asentó en el acta que se estaba levantando, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público luego al médico forense y al informarme le médico forense el estado físico en el que se encontraba el bebé lo llevé a una clínica privada para el tratamiento médico de igual manera le tomé fotografías con mi celular para solicitar una medida cautelar ante el Tribunal de Protección de que me hijo me sea entregado ya que temo por el bienestar de él, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, alegó: “Al analizar las pruebas que fueron tomadas en consideración por la ciudadana Fiscal así como la declaración de mi defendida, las declaraciones que fueron consideradas por el ciudadano Fiscal, referentes a las ciudadanas María Jackeline Escanio y Ana Rosa Pérez Molina que fueron las personas que se encontraban presentes en el momento en el que aconteció el lamentable accidente en el que se vio involucrado el niño Anthony, hijo de mi defendida, puede evidenciarse que no existe el grado de culpabilidad que dice el Ministerio Público, de estas declaraciones se evidencia que la madre actuó con diligencia, con precaución, de los recaudos consignados por la Fiscal no se evidencia la responsabilidad sino su inocencia por lo que de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, enciso C en concordancia con el artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte una decisión de previo pronunciamiento por cuanto los hechos que ocurren a mi defendida no revisten responsabilidad penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, Es Todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Denuncia de fecha 07 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano Sánchez Sierra Jorge Alí en la que informa que al recibir su hijo en el Tribunal Primero de Protección en virtud de un régimen de visitas, el mismo presentaba una quemadura en el pecho.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1662, practicado a la víctima en la presente causa, en el que se lee ...SE OBSERVA HERIDA TIPO QUEMADURA EN REGIÓN TORAXICA ANTERIOR EN UN 4% DE SUPERFICIE CORPORAL DE CARÁCTER GRAVE GRADO I Y II, CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN... RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES...CONCLUSIÓN: SE TRATA DE LESIÓN DE CARÁCTER MODERADO GRAVE PRODUCIDAS POR LÍQUIDO CALIENTE DE APROXIMADAMENTE DOS (02) DÍAS DE EVOLUCIÓN QUE AMERITA VALORACIÓN, CONDUCTA ESPECIALIZADA DE TIPO MÉDICO, TIEMPO PROBABLE DE CURACIÓN DE MAS O MENOS VEINTE (20) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN.
3.- Entrevistas rendidas por los testigos que se encuentran en la causa.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a la ciudadana SIERRA PÉREZ BIANCA DEL CARMEN, le es imputable la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, al determinarse que efectivamente la víctima presentó una lesión por quemadura, al haberse arrojado sobre su cuerpo un liquido caliente, el cual fue dejado sobre una mesa siendo alcanzado por el niño. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, con fundamento en el artículo 28, ordinal 4, enciso C en concordancia con el artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Juan de Dios Delgado, Charles Bustamante, María Jacqueline Ascanio Ascanio, Ana Rosa Pérez Molina, Sánchez Sierra Jorge Alí.
2.- Documentales: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 300, Dos (02) tomas fotográficas practicadas al niño Anthony Jesús, Copia Fotostática de la constancia médica realizada por el Dr. Charles Bustamante.
3.- Periciales: Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-164-1662 de fecha 17 de marzo de 2006, practicado a la víctima en la presente causa.
4-Así mismo admite este Tribunal las pruebas promovidas por la defensa, esto es, las declaraciones de las ciudadanas Nubia Sánchez Mora, Anaida Mora, María Jacqueline Ascanio, Ana Rosa Pérez Molina, dos tomas fotográficas tomadas ocho días después de ocasionada las quemaduras, Constancia emanada de la ciudadana Nubia Sánchez Mora, Recipe Médico ordenado al niño por su pediatra.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado SIERRA PÉREZ BIANCA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra de la imputada SIERRA PÉREZ BIANCA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.---------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.------------
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la ciudadana Secretaria remita las presentes actuaciones.---------------------------------------------
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-7173-06