REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes diez (10) de Noviembre de 2006, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7148-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Hijo de José Víctor Cabrera (f) y Ana Chacón (f), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.356.330, domiciliado en la Fría, Barrio Paraíso, casa s/n, taller de Herrería el Llanero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S.L.Y (Identidad Omitida). La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (a) XVI del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado de autos Cabrera Chacón José Daniel, asistido por su abogado defensor Daniel Eduardo Moros, la víctima M.S.L.Y, (Identidad Omitida) y la Representante de la Víctima ciudadana Sánchez Carmen Sofía, titular de la Cédula de Identidad N° 81.824.099, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S.L.Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se opuso en todas y cada una de sus partes a las excepciones opuestas y a las pruebas ofrecidas por la defensa. La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente la Juez impuso al imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ratifico la declaración que di en la Fiscalía, es todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, manifestando los mismos no querer formular preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Que le diga al señor que me deje tranquila, y que no me esté haciendo así, que yo tengo entendido que me quiere coger, que no me acose, porque él me pregunta que si está mi mamá, el llega y cada vez que me ve me hace grosellas y me atraviesa la moto para que no pase y haga lo que él dice, que le responda lo que él digo, que le tengo que responder a juro porque si no, no lo deja pasar a uno, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN SOFIA SANCHEZ, en su condición de representante legal de la víctima, quien expuso: “Lo único que él dijo fue que lo que él hizo a mi me hirió mucho, y no conforme lo que hizo, vive diciéndole a la gente, lo ve pasar a uno y se burla de uno, lo ve pasar a uno y dice cosas, me gustaría que este señor me dejara tranquila y dejara tranquila a mi familia, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que formule las preguntas que considere y al respecto preguntó: 1.- Esos hechos son ciertos? Respondió: “Si, es todo”, 2.- El señor la penetró a usted? Respondió: “Si, es todo”. La defensa manifestó no querer formular preguntas. Seguidamente, se le cede al imputado el derecho de palabra quien manifestó: “Yo juro ante dios que no le he hecho nada a ésta niña, ni que yo estuviera loco, como la voy a molestar sabiendo que estoy en un problemon de éstos y como le voy a atravesar la moto, yo le juro que eso es totalmente falso, yo deseo que busque testigo porque eso es injusto, es todo”. De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado DANIEL EDUARDO MOROS, quien alegó: “De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, me oponga a la acusación y opongo la excepción prevista en el artículo 328 numeral 1, en virtud de que la misma no cumple con los recaudos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos se reducen a hacer trascripción de los hechos narrados en la denuncia, el Ministerio Público no explica cual es el hecho punible, no señala la conducta que desplegó mi defendido, pues los actos sexuales pueden ser de diversa índole, y no necesariamente implica penetración sino también otro tipo de actividad sexual como actos lascivos, y al no haber señalado cual es la actividad concreta pues se está violando su derecho a la defensa, pues no se le permite defenderse de cual es el hecho que se le está atribuyendo, por lo que solicito se declara con lugar la excepción opuesta, y dentro de los fundamentos como el reconocimiento médico forense, se observa que no hay evidencias de violencia, pues el mismo se realizó casi tres o cuatro meses después de la denuncia, por lo que solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa, en razón de lo sustentado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° y con respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las mismas no pueden ser subsanadas, pues solamente se puede producir la subsanación una ves que la juez se haya declarado con lugar la excepción, ratifico las pruebas ofrecidas, de las cuales tuvo conocimiento el Ministerio Público, se desestime la acusación y en caso contrario se ordene la apertura a juicio oral y público. Oído lo solicitado por la Defensa, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Como Punto Previo y antes de proceder a dictar el dispositivo correspondiente procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud realizada por el abogado defensor en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 ejusdem, éste Tribunal declara sin lugar la excepción, por cuanto tanto del acto conclusivo como de la exposición oral realizada por la Representante de la Vindicta Pública, llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; y en consecuencia de ello, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público así como la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. SEGUNDO: Admitida la acusación este Tribunal impone al acusado imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL, de los medios alternos a la prosecución del proceso esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio manifestando no querer hacer uso de los mismos. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, resuelto como punto previo la solicitud presentada por la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Hijo de José Víctor Cabrera (f) y Ana Chacón (f), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.356.330, domiciliado en la Fría, Barrio Paraíso, casa s/n, taller de Herrería el Llanero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S.L.Y (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente. TERCERO: INADMITE LAS PRUEBAS, presentadas por la Defensa, por considerarlas impertinentes, pues con las mismas pretende demostrar que la adolescente lo único que pretende es obtener una ganancia monetaria del mismo, no reuniendo las condiciones que como testigo debe tener del hecho que se le acusa al ciudadano CABRERA CHACON JOSE DANIEL. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, consistente en la obligación de 1.- Presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, 3.- Presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido, y 4.- Prohibición de verse incurso en otro hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente a la Prefectura del Municipio García de Hevia. Concluyó la audiencia siendo las 11:05 minutos de la mañana. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
CABRERA CHACON JOSE DANIEL
ACUSADO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO
M.S.L.Y
VÍCTIMA
SÁNCHEZ CARMEN SOFÍA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7148-06
10/11/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 1C-7148-2006.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: CABRERA CHACON JOSE DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Hijo de José Víctor Cabrera (f) y Ana Chacón (f), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.356.330, domiciliado en la Fría, Barrio Paraíso, casa s/n, taller de Herrería el Llanero, Estado.
• DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• DEFENSOR: Abogada Daniel Eduardo Moros, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: adolescente M.S.L.Y (Identidad Omitida).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Enero de 2004, la progenitora de la adolescente M.S.L.Y (Identidad Omitida), ciudadana Carmen Sofía Sánchez, interpuso denuncia en contra del ciudadano José Daniel Cabrera Chacón, ya que según lo denunciado por la victima a mediados del mes de Octubre del año 2003, su adolescente hija en compañía de sus primos los niños EDIXON JESUS SANCHEZ y LUIS GUILLLERMO SANCHEZ, fueron a la residencia del ciudadano JOSE DANIEL CABREARA CHACON, para que le amolara un cuchillo, este ciudadano mando a los niños antes mencionados a que le compraran un refresco a la bodega y cuando se quedo solo con la adolescente la agarro a la fuerza por los brazos y la metió en su habitación donde abuso sexualmente de la misma, siendo estos hechos denunciados corroborados por la adolescente victima al momento de ser entrevistada por ante el organismo policial quien manifestó que efectivamente el ciudadano JOSE DANIEL CABRERA CHACON, abuso sexualmente de ella al ir a su residencia a que le hiciera un favor, por lo que ella decidió contarle a su progenitora en vista de que dicho ciudadano se la pasaba acosándola y ofreciéndole dinero para que no le contara nada a nadie de lo sucedido, por lo que la ciudadana CARMEN SOFIA SÁNCHEZ, se traslado al organismo policial competente donde coloco la denuncia para los tramites de ley.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE DANIEL CABRERA CHACON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño L.Y.M.S., así mismo ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Norte de San Juan de Colon, Estado Táchira; JOSE SALCEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación la Fría, Estado Táchira; JOSE PATIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación la Fría, Estado Táchira; LEANDRO PERNIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación la Fría, Estado Táchira; EDIXON JESUS SANCHEZ; LUIS GUILLERMO SANCHEZ; CARMEN SOFIA SANCHEZ; L.Y.M.S.
2.- Documentales: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 2049, del año 1992, correspondiente a la adolescente L.Y.M.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Periciales:
• Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-078-013, de fecha 16 de enero de 2006, practicado a la víctima en la presente causa.
• Inspección del sitio de los hechos, signado bajo el N° 022, de fecha 14-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, para su reconocimiento a los funcionarios José Salcedo y José Patiño.
• Inspección del sitio de los hechos, signado bajo el N° 022, de fecha 14-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, para su reconocimiento a los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia.
El imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ratifico la declaración que di en la Fiscalía, es todo”
La víctima manifestó: “Que le diga al señor que me deje tranquila, y que no me esté haciendo así, que yo tengo entendido que me quiere coger, que no me acose, porque él me pregunta que si está mi mamá, el llega y cada vez que me ve me hace grosellas y me atraviesa la moto para que no pase y haga lo que él dice, que le responda lo que él digo, que le tengo que responder a juro porque si no, no lo deja pasar a uno, es todo”.
La ciudadana CARMEN SOFIA SANCHEZ, por su condición de representante legal de la víctima, expuso: “Lo único que él dijo fue que lo que él hizo a mi me hirió mucho, y no conforme lo que hizo, vive diciéndole a la gente, lo ve pasar a uno y se burla de uno, lo ve pasar a uno y dice cosas, me gustaría que este señor me dejara tranquila y dejara tranquila a mi familia, es todo”.
El imputado manifestó: “Yo juro ante dios que no le he hecho nada a ésta niña, ni que yo estuviera loco, como la voy a molestar sabiendo que estoy en un problemon de éstos y como le voy a atravesar la moto, yo le juro que eso es totalmente falso, yo deseo que busque testigo porque eso es injusto, es todo”.
La Defensa Abogado DANIEL EDUARDO MOROS, alegó: “De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la acusación y opongo la excepción prevista en el artículo 328 numeral 1, en virtud de que la misma no cumple con los recaudos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos se reducen a hacer trascripción de los hechos narrados en la denuncia, el Ministerio Público no explica cual es el hecho punible, no señala la conducta que desplegó mi defendido, pues los actos sexuales pueden ser de diversa índole, y no necesariamente implica penetración sino también otro tipo de actividad sexual como actos lascivos, y al no haber señalado cual es la actividad concreta pues se está violando su derecho a la defensa, pues no se le permite defenderse de cual es el hecho que se le está atribuyendo, por lo que solicito se declara con lugar la excepción opuesta, y dentro de los fundamentos como el reconocimiento médico forense, se observa que no hay evidencias de violencia, pues el mismo se realizó casi tres o cuatro meses después de la denuncia, por lo que solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa, en razón de lo sustentado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° y con respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las mismas no pueden ser subsanadas, pues solamente se puede producir la subsanación una vez que la juez se haya declarado con lugar la excepción, ratifico las pruebas ofrecidas, de las cuales tuvo conocimiento el Ministerio Público, se desestime la acusación y en caso contrario se ordene la apertura a juicio oral y público, Es Todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño L.Y.M.S.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Denuncia de fecha 14 de junio de 2006, interpuesta por la ciudadana, CARMEN SOFIA SANCHEZ, en la que manifestó: “… que el ciudadano José Daniel, quién es metalúrgico y reside mas debajo de mi residencia por cuanto el mismo abuso sexualmente de mi hija M.S.L.Y.,…”.
2.-Entrevista, de fecha 14 de enero de 2006, a la adolescente L.Y.M.S., quien manifestó entre otras cosas: “…fui para la casa del señor José Daniel, quien tenia un taller de herrería… con la finalidad de sacarle filo a un machete y me traslade en compañía de mis primos, Guillermo Sánchez y Edixon Jesús Sánchez… les dio dinero a mis primos para que fueran a comprar un refresco y yo me quedara sola con él , cuando ellos se van, , este señor me dijo que me metiera al cuarto de él… me agarro a la fuerza por mis brazos y me metió al cuarto , comenzó a quitarme la ropa, el short y las pantaletas y comenzó a besarme en la boca y comenzó a méteme el bicho en mi vagina… comencé a botar sangre… el termino y comenzó a botar por bicho algo blanco… llegaron mis primos y yo me vestí rápidamente y este seño me dijo que si yo le decía algo a mi mama. Él me iba a golpear… a los tres días este señor comenzó a acosarme… dijo que me pasara yo paso y el cerró la puerta de la casa y me llevó nuevamente para el cuarto de él y me coloco un trapo en la boca y sostuve relaciones sexuales con él,…”.
Inspección del sitio del suceso, signada con el N° 022, de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría.
Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-078-013, practicado a la víctima en la presente causa, en el que se lee… donde el experto deja constancia entre cosas de lo siguiente: “… AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA LO SIGUIENTE.- Genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarros a las III y XII siguiendo las agudas del reloj.- Conclusión-. Se trata de una desfloración antigua…”.
3.- Entrevistas rendidas por los testigos que se encuentran en la causa.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano JOSE DANIEL CABRERA CHACON, le es imputable la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinarse según reconocimiento medico legal, que efectivamente la víctima presentó una desfloración antigua. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, con fundamento en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Norte de San Juan de Colon, Estado Táchira; JOSE SALCEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, Estado Táchira; JOSE PATIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, Estado Táchira; LEANDRO PERNIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, Estado Táchira; EDIXON JESUS SANCHEZ; LUIS GUILLERMO SANCHEZ; CARMEN SOFIA SANCHEZ; L.Y.M.S.
2.- Documentales: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 2049, del año 1992, correspondiente a la adolescente L.Y.M.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Periciales:
• Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-078-013, de fecha 16 de enero de 2006, practicado a la víctima en la presente causa.
• Inspección del sitio de los hechos, signado bajo el N° 022, de fecha 14-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, para su reconocimiento a los funcionarios José Salcedo y José Patiño.
• Inspección del sitio de los hechos, signado bajo el N° 022, de fecha 14-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, para su reconocimiento a los funcionarios José Salcedo y Leandro Pernia.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, observa ésta Juzgadora que las mismas no cumplen con uno de los requisitos de validez de la prueba, referidos a la licitud, la legalidad y la pertinencia, los cuales deben ser concurrentes, y en el presente caso se evidencia la ausencia de la pertinencia, pues la defensa tanto en el escrito presentado como la exposición oral realizada en la Audiencia Preliminar, manifiesta que los testigos van a exponer sobre el enriquecimiento que persigue la víctima, hecho éste que no será debatido en juicio, pues el delito que se le imputa al ciudadano JOSE DANIEL CABRERA CHACON, es el de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo en consecuencia procedente, inadmitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSE DANIEL CABRERA CHACON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado CABRERA CHACON JOSE DANIEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Hijo de José Víctor Cabrera (f) y Ana Chacón (f), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.356.330, domiciliado en la Fría, Barrio Paraíso, casa s/n, taller de Herrería el Llanero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.S.L.Y (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.
TERCERO: INADMITE LAS PRUEBAS, presentadas por la Defensa, por considerarlas impertinentes, pues con las mismas pretende demostrar que la adolescente lo único que pretende es obtener una ganancia monetaria del mismo, no reuniendo las condiciones que como testigo debe tener del hecho que se le acusa al ciudadano CABRERA CHACON JOSE DANIEL.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, consistente en la obligación de 1.- Presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, 3.- Presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido, y 4.- Prohibición de verse incurso en otro hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-7148-06
EXP. F16-0028-06