REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes diez (10) de Noviembre de 2006, del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7541-06, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, en virtud de la Unidad del Ministerio Público, en contra del imputado HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE. El imputado esta acompañado de su abogado defensor Humberto Sánchez. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, el imputado HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, plenamente identificado en autos y el Defensor Abogado Humberto Sánchez. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público representada por la Abogado CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE y se ordene la apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. La Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Humberto Sánchez, quien alegó. “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra de HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------- TERCERO: CONDENAR a HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------ CUARTO: EXONERAR a HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. ----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. --------------------------------------------------------------
La presente acta fue leída siendo las doce horas del mediodía, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL QUINTO (A) EN REPRESENTACION DE LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO
CONDENADO
ABG. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-7541-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2006.
CAUSA Nº: 1C-7541-06.
Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7541-06, seguida en contra de HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE, asistido por el Abogado Humberto Sánchez, se procede a dictar la presente sentencia.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha seis de septiembre de dos mil seis, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, observaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela negra, el mismo era perseguido por otro ciudadano que vestía pantalón blue jean y camisa blanca y rayas negras, el primero de ellos al observar la presencia policial comenzó a gritar pidiendo auxilio, por lo que procedieron a cercarle el paso, observando que el sujeto que vestía pantalón blue jean y camisa blanca con rayas negras tenia en su poder un arma blanca en su mano derecha, razón por la cual fue intervenido por los funcionarios actuantes, solicitando que entregara el arma de las siguientes características un cuchillo en hoja metálica cromada de terminación aguda, con bordes cortantes a ex profeso, con cacha de madera fijada por dos remaches, la hoja metálica presentando troquelado que se lee POWER STAINLESS COLOMBIA que portaba, y este así lo hizo, quedando identificado como DAVID ELIBERTO HUIZA ANGULO, de igual manera se observo que el ciudadano que pedía auxilio de nombre MERIÑO CACERES HENRY JOSE, presentaba herida cortante en la espalda lado derecho, por lo que la comisión policial solicito el apoyo de una Unidad de Ambulancia para trasladar a la victima a el Hospital Central de esta ciudad donde se le presto atención medica.
En virtud de tales hechos, en fecha 08 de Septiembre de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DAVID ELIBERTO HUIZA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MERIÑO CÁCERES HENRY JOSÉ.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Documentales referidas a:
1.- Peritaje N° 4086, suscrito por la Experto Anerkis Nieto de Mayorca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Reconocimiento Médico Legal, sin número, suscrito por el Médico Dr. Miguel A. Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, Henry José Meriño Cáceres.
Testimoniales referidas a:
1.- Declaración de los funcionarios Robert Ibarra, placa 321, García Edward placa 2230, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de los expertos Anerkis Nieto de Mayorca y Miguel A. Pinto, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración de la víctima Meriño Cáceres Henry.
Por su parte el imputado HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
Por último, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Humberto Sánchez, quien alegó: “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público Abogado Claudia Angélica Moreno Garzón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Técnico quien señaló: “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial, de fecha 06-09-2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado Huiza Angulo David Heliberto, en virtud de que al momento en que se encontraban efectuando en labores de patrullaje preventivo, observaron a un ciudadano pidiendo auxilio y que era perseguido por otro, y al cercarle el paso, observaron que el mismo tenia en su poder un arma blanca en su mano derecha y que el ciudadano que pedía auxilio de nombre MERIÑO CACERES HENRY JOSE, presentaba herida cortante en la espalda lado derecho; así mismo con el Peritaje N° 4086, suscrito por la Experto Anerkis Nieto de Mayorca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que el arma incautada se trató de un cuchillo, con lo cual se evidencia la existencia del mismo y con el Reconocimiento Médico Legal, sin número, suscrito por el Médico Dr. Miguel A. Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, Henry José Meriño Cáceres.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser la de cuatro (04) años de prisión.
Así mismo, la pena imponible al imputado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano MARIÑO CACERES HENRY JOSE, es la de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena mas grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; es decir, cuatro años de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, y un año y tres meses, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, correspondiendo la pena a imponer de cinco años y tres meses de prisión
Sobre el monto así determinado, el sentenciado HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD, atendiendo la entidad del delito, es decir se rebaja la pena imponible a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra de HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.006, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Lobo, calle 5 Bis, frente al aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y MARIÑO CACERES HENRY JOSE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a HUIZA ANGULO DAVID HELIBERTO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En San Cristóbal, 10 de Noviembre de dos mil seis, cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-7541-06