REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles quince (15) de Noviembre de 2006, del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5379-04, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, en contra del imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.943, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda Pedregal, N° B-4, en Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público. El imputado solicitó al Tribunal le fuera designado como su abogado defensor Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, plenamente identificado en autos, la Defensora Pública Penal Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo y la víctima, ciudadana Ilda Socorro Hernández de Sánchez. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público representada por la Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó. “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.943, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda Pedregal, N° B-4, en Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida la acusación contra de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENAR a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERAR a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, consistente en la obligación de: 1.- Presentarse cada dos (02) meses, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE
CONDENADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ILDA SOCORRO HERNANDEZ DE SANCHEZ
VICTIMA
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
Audiencia Preliminar
15/11/2006
Causa Penal Nº 1C-5379-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2006.
CAUSA Nº: 1C-5379-04.
Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5379-04, seguida en contra de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.943, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda Pedregal, N° B-4, en Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público, asistido por su abogado defensor Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal, se procede a dictar la presente sentencia.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 02 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Comisaría Policial Nor/este, quienes se encontraban de labores de patrullaje preventivo, siendo las 9:00 de la noche, recibieron reportaje de radio solicitando su presencia en la vía Principal de Tierra Blanca, sector El Junco, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con agresiones físicas en contra de una ciudadana por parte de su esposo, al llegar al sitio mencionado un grupo aproximado de seis (06) personas tenían retenido a un ciudadano que había intentado agredir a su ex esposa, HILDA SOCORRO HERNÁNDEZ, quien se encontraba en el Hospital de Fundahosta ya que se había desmayado, procediendo a la detención del ciudadano, el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, quedando identificado como SÁNCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo entrega a los funcionarios actuantes de un arma blanca marca INOX STAINLESS STEEL, la cual fue incautada por los mismos vecinos que retuvieron al ciudadano. Ahora bien, de lo narrado por los funcionarios actuantes y visto que el imputado fue retenido por vecinos del sector donde sucedieron los hechos, con la finalidad de evitar que agrediera a la víctima, siendo estos mismos ciudadanos quienes le incautaron el arma blanca que portaba, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En virtud de tales hechos, en fecha 06 de Febrero de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Sánchez Camacho Pablo José, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.943, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda Pedregal, N° B-4, en Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales referidas a:
1.- Declaración del Distinguido Jesuá Ramón Sánchez y del Agente William Gelviz, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Declaración de la ciudadana Ilda Socorro Hernández.
3.- Declaración de los ciudadanos Wilmer Amaya y Juan Pablo Velandria.
4.- Declaración de la ciudadana Erika Yorley Amaya.
5.- Declaración del ciudadano Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Documentales referidas a:
1.- Informe Pericial, de fecha 0487, de fecha 13-02-2004, suscrito por el funcionario Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Un (01) instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominados cuchillo.
Por su parte el imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
Por último, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó. “Vista la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien señaló: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la causa y vista la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la admisión de hechos que hiciera mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo, solicito al Tribunal sea oficiado el Sistema de Integración Policial, a los fines de que sea excluido del mismo, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Comisaría Policial Nor/este, se deja constancia que encontrándose de labores de patrullaje preventivo, siendo las 9:00 de la noche, recibieron reportaje de radio solicitando su presencia en la vía Principal de Tierra Blanca, sector El Junco, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con agresiones físicas en contra de una ciudadana por parte de su esposo, al llegar al sitio mencionado un grupo aproximado de seis (06) personas tenían retenido a un ciudadano que había intentado agredir a su ex esposa, HILDA SOCORRO HERNÁNDEZ, quien se encontraba en el Hospital de Fundahosta ya que se había desmayado, procediendo a la detención del ciudadano, el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, quedando identificado como SÁNCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, con la denuncia, de fecha 02-02-2004, presentada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por la ciudadana Ilda Socorro Hernández; con la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06-02-2004; con el informe pericial N° 0487, de fecha 13-02-2004, suscrita por el experto Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con el acta de investigación penal, de fecha 27-02-2004, con la inspección N° 917, de fecha 27-02-2004; con el acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 02-03-2004, celebrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2004.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.943, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda Pedregal, N° B-4, en Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) años de prisión, siendo este el monto a tomar para la pena correspondiente.
La pena imponible al imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es la de seis (03) a dieciocho (18) meses de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado diez (10) meses y quince (15) días, siendo este el monto a tomar para la pena correspondiente.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD, atendiendo la entidad del delito, es decir se rebaja la pena imponible a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.943, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda Pedregal, N° B-4, en Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández de Sánchez Ilda y el orden público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, consistente en la obligación de: 1.- Presentarse cada dos (02) meses, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En San Cristóbal, 15 de Noviembre del año dos mil seis,
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-5379-04