REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAVID NIÑO DÍAZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Rosario Duarte, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme lo indica la representación Fiscal en su solicitud, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es requerida por las siguientes circunstancias:
En fecha 13 de Noviembre de 2006, la ciudadana María Rosario Duarte, presentó denuncia por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en la cual manifestó “Hace aproximadamente un mes, día siete de Octubre de 2006, en mi casa ubicada en Santa Elena, vía Rubio, calle 6 N° 1-94, el Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, llegamos los dos un sábado temprano a la 01:00 pm, yo me puse a hacer almuerzo y él se fue por allá a beber licor, como a las cinco y media llegó pasado de licor y porque no le tenía almuerzo servido, me agredió porque yó reprendí a uno de los niños y ahí me agarró a golpes delante de los niños. Luego de eso agarró mi carro, y lo prendió, como es mecánico, lo pudo prender sin mis llaves. Mi hijo mayor lo hizo responsable a él si yo lo dejaba en la calle, pues luego de la golpiza lo ideal era que yo no lo dejara entrar a mi casa mas. Esta es la segunda vez que lo denunció por violencia familiar, antes lo denuncié en el piso 8 de protección a la mujer. Antes hubo situaciones de violencia, él se manifiesta muy hostil y mu agresivo. No me gusta que los niños vean todo ese espectáculo, pues eso les puede afectar y por eso yo quiero que se vaya de la casa. Él es mi concubino desde hace siete años, y se llama David Niño Díaz, y son testigos mis hijos Cristian David Niño Duarte de seis años y Yeferson Armando Niño Duarte, de cinco años, es todo”. Siendo víctima de amenazas, violencia psicológica y violencia física, siendo de destacar la gravedad de lo denunciado en el sentido de afectar la paz familiar y poner en peligro la salud y valores de la ciudadana y su familia, pues tales hechos se configuran como daños físico y emocionales, tratos humillantes y vejatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2003, en la audiencia constitucional del Recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del pasado 17 de Marzo de 2003, dictada por la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, caso exgerentes de Petroleos de Venezuela S.A., en cuyo dispositivo advirtió:
“…El Juez de Control había incurrido en una evidente subversión del orden procesal al haber fijado una audiencia oral entre las partes para oir al imputado y dictar una medida de coerción personal, ya que en ninguna parte de la Ley Procesal Penal está establecida tal audiencia, lo cual constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento y el Debido Proceso…”
En este mismo orden de ideas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, establecio en la Sentencia de Amparo de fecha 12 de febrero de 2002, ratificada en consulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…al no haber sido notificados los imputados de los cargos por los cuales se investiga (por parte del fiscal), y por consiguiente no haber podido acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oídos, pues al no haber sido debidamente notificados no comparecieron ante la fiscalía para exponer lo que consideran conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva se les vulneró también el derecho al debido proceso, pues éste está consustanciado con el derecho a la defensa…”.
Por las razones antes expuestas considera esta juzgadora, que el Ministerio Público debe escuchar previamente a la persona investigada, ciudadano DAVID NIÑO DIAZ, quién aun no ha sido notificado de los cargos que se le imputan y por los cuales se le investiga por parte de la Representación Fiscal; por consiguiente, no dispone del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, no ha ejercido el derecho constitucional de ser oído como imputado y no consta en actas que haya recibido notificación alguna en calidad de imputado, por lo que no comparecio ante la fiscalía para exponer lo que considererara conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, al no tener la condición de imputado tampoco ha podico acceder a las pruebas, por lo que en definitiva DICTAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin haberlo oido, le vulneraría también el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Es por ello que en acato a lo decidido por la Sala Constitucional del día 10 de junio de 2003, la cual es vinculante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ella se interpreta la Garantía Constitucional del Debido Proceso, este Tribunal a fin de evitar nulidades futuras NIEGA POR IMPROCEDENTE LA
SOLICITUD fiscal de DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID NIÑO DIAZ, sin que el Ministerio Público lo escuche previamente y asi se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD fiscal de DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID NIÑO DIAZ, y se acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público para que NOTIFIQUE FORMALMENTE de los cargos por los cuales se le invetiga al ciudadano David Niño Díaz, y le escuche su declaración, previa aceptación y juramentación de defensor. Notifiquese y déjese copia para el archivador del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL S1C-S-468-06