REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-6858-05, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.720.399, de 25 años de edad, hijo de Jesús Gonzalo Angarita y de Gladis Elena Galvis Hernández (v), de profesión u oficio militar, residenciado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, casa s/n, cerca del campo deportivo, al lado de la escuela en el negocio el Divino Niño, Estado Táchira o en el 253, Batallón de Cazadores, Coronel Genaro Vasquez, la Fría, vía el aserradero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida). La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria, el imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, la defensora Abg. Lissett Fiorella Depablos, Defensora Pública Penal y la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, es todo”.----------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. ----------------------------Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida) y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que el imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, libre de juramento y coacción expuso:“Yo admito los hechos y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, la Juez concede la palabra a la Defensa Abg. Lissett Fiorella Depablos, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en contra en contra del imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.720.399, de 25 años de edad, hijo de Jesús Gonzalo Angarita y de Gladis Elena Galvis Hernández (v), de profesión u oficio militar, residenciado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, casa s/n, cerca del campo deportivo, al lado de la escuela en el negocio el Divino Niño, Estado Táchira o en el 253, Batallón de Cazadores, Coronel Genaro Vasquez, la Fría, vía el aserradero, Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.--------------------------------------------------- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra el imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
QUINTO: Impone a ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02)) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, 3.- Obligación de permanecer en domicilio indicado por el Tribunal y en caso de cambio notificarlo al Tribunal y 4.- Presentación de carta de residencia, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 10:00 AM, las partes quedaron debidamente notificadas. La presente acta fue leída siendo las 09:40 de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Asunto Principal N° 1C-6858-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.720.399, de 25 años de edad, hijo de Jesús Gonzalo Angarita y de Gladis Elena Galvis Hernández (v), de profesión u oficio militar, residenciado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, casa s/n, cerca del campo deportivo, al lado de la escuela en el negocio el Divino Niño, Estado Táchira o en el 253, Batallón de Cazadores, Coronel Genaro Vasquez, la Fría, vía el aserradero, Estado Táchira.
 FISCAL: Abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
 DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem.
 VICTIMA: YBRR (Identidad Omitida).
 DEFENSA: Abogado Lisett Fiorella Depablos.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Diciembre de 2005, el ciudadano José Luis Angarita, golpeo a su concubina la adolescente Yesenia Beatriz Ramírez Romero, en virtud de que según lo manifestado por la joven, ella salió a realizar unas diligencias en la población de Umuquena, en compañía de su madre, regresando a su casa a eso de las 08:30 de la noche, observando cuando llegó que la vivienda estaba toda desordenada y con los enseres rotos, siendo en ese momento que el imputado luego de lanzar sobre la cama a la niña Jorgelis Belén, quien es hija de la adolescente, agarró a la joven víctima con violencia y la golpeó fuertemente contra la pared, hasta que la víctima pudo escaparse y logró pedir ayuda a su madre, agresión que le causó un sufrimiento físico a la adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida).

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testificales referidas a:

1.- Declaración de los funcionarios José Joel Corredor Contreras y Contreras Héctor, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Declaración de los funcionarios Alvaro Díaz y Héctor Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración de de la adolescente Yetsenia Beatriz Ramírez Romero y Zambrano Sánchez Gregorio Bonifacio.

2.- Documentales referidas a:

1.- Acta de Inspección Ocular N° 062, de fecha 23-01-2006, suscrita por los funcionarios Alvaro Díaz y Héctor Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Informe Médico, de fecha 28-12-05, emanado del Ambulatorio Urbano Tipo II, adscrito al Distrito Sanitario de Coloncito, practicado a la adolescente Yetsenia Beatriz Ramírez Romero.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida); que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testificales referidas a:

1.- Declaración de los funcionarios José Joel Corredor Contreras y Contreras Héctor, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Declaración de los funcionarios Alvaro Díaz y Héctor Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración de de la adolescente Yetsenia Beatriz Ramírez Romero y Zambrano Sánchez Gregorio Bonifacio.

2.- Documentales referidas a:

1.- Acta de Inspección Ocular N° 062, de fecha 23-01-2006, suscrita por los funcionarios Alvaro Díaz y Héctor Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Informe Médico, de fecha 28-12-05, emanado del Ambulatorio Urbano Tipo II, adscrito al Distrito Sanitario de Coloncito, practicado a la adolescente Yetsenia Beatriz Ramírez Romero.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida), tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

2. Que el imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse cada dos (02)) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, 3.- Obligación de permanecer en domicilio indicado por el Tribunal y en caso de cambio notificarlo al Tribunal y 4.- Presentación de carta de residencia, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en contra en contra del imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.720.399, de 25 años de edad, hijo de Jesús Gonzalo Angarita y de Gladis Elena Galvis Hernández (v), de profesión u oficio militar, residenciado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, casa s/n, cerca del campo deportivo, al lado de la escuela en el negocio el Divino Niño, Estado Táchira o en el 253, Batallón de Cazadores, Coronel Genaro Vasquez, la Fría, vía el aserradero, Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO: SUSPENDE el proceso contra el imputado ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YBRR (Identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Impone a ANGARITA GALVIS JOSE LUIS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, 3.- Obligación de permanecer en domicilio indicado por el Tribunal y en caso de cambio notificarlo al Tribunal y 4.- Presentación de carta de residencia, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 10:00 AM.


Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 1C-6858-05



ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO







ANGARITA GALVIS JOSE LUIS
IMPUTADO






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA





1C-6858-05