REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS
San Cristóbal, Diez de Noviembre De Dos Mil Seis
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A DECRETAR Y MEDIDAD A IMPONER
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. Nerza Labrador, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al aprehendido ciudadano: Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador, el defensor publico abg. Juan Carlos Hernández, y la imputada de autos. Este Tribunal para decidir, observa:
Hechos que se Atribuyen
En fecha 07 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose de labores de patrullaje de seguridad Urbana y de profilaxia social en el Barrio 8 de Diciembre, .. Observando un ciudadana quien al ver solicitándosele la documentación personal tornándose nervioso, optando los funcionarios a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una inspección personal .. encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco y azul contentivo en su interior de polvo de color beige presunta droga, quedando identificado como Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Califique la Aprehensión En Flagrancia del ciudadano: Aguilar José Javier, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
La ciudadana Juez explicó al ciudadano: Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando el ciudadano: AGUILAR JOSÉ JAVIER. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestó que “Yo me someto al precepto constitucional de no declarar, es todo”. La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al defensor Abg. Juan Carlos Hernández quien expuso: “Solicito se le conceda medida cautelar a mi defendido y la realización de experticia psiquiatrita al mismo.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el aprehendido ciudadano: Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva del Ciudadano: Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 3)
2.- Experticia Nº 9700-134-LCT-320 de fecha 08-11-2.006, practicada por expertos del Laboratorio Criminalistico Toxicológico Delegación Táchira, practicada A Cuatro (04) envoltorios confeccionado a manera de “Cebollita”, con material sintético de colores blanco y azul, cerrados en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivos de Polvo De Color Beige, con un peso bruto de: Un (01) Gramo Doscientos (200) Miligramos (B. Jadever). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para COCAINA BASE. (Folio 08)
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometida el día 10 de noviembre de 2.006, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehensión del ciudadano: Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es el autor o participe de los hechos, lo cual se evidencia del Acta Policial levantada por los efectivos actuantes.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen la norma del artículo 256 ejusdem.
Asimismo, considera quien aquí decide que el aprehendido ciudadano: Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación presentada por el Ministerio Público y Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Undécima al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado Aguilar José Javier, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Presentarse ante este Tribunal, cada 15 días, ante la sede de este Tribunal; 2) No verse involucrado en un nuevo hecho punible. 3.- obligación de someterse a la realización de todos los exámenes que por ley le corresponde. De conformidad al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado Aguilar José Javier, venezolano, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V –10.164.933, nacido el 07/09/1968, soltero, residenciado en Sector Catedral, Calle 2 con Carrera 3, Casa Nº 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
TERCERO: Se acuerda la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal
CUARTO: Se acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio público a los fines de que continúen con la debida investigación, es todo, se termino a las 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJED EL SECRETARIO
Asunto Principal: 2C-7256/06