REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-5290/2004, seguida por el Abogado Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal; Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 375 concatenado con el articulo 80 del Código Penal vigente,; en perjuicio de las adolescentes SE OMITE NJOMBREY SE OMITE NJOMBRE. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público YADIRA MOROS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 29-09-2003, se encontraba la adolescente AUDELINA TORRADO VELAZQUEZ, en su residencia ubicada en la Aldea la Rusia cerca de la finca del señor Rafael Ramírez Municipio Ayacucho Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11.30 de la mañana cuando se presento el ciudadano RAMON VIVAS, en estado de ebriedad rompiendo el alambre de la puerta de la cocina, portando una pistola con la cual amenazo a la referida adolescente, procediendo dicho ciudadano agarrarla por el pelo y taparle la boca y llevarla al cuarto manifestándole que si no era para el no era para mas nadie, defendiéndose en ese momento la adolescente AUDELINA mordiéndole la mano a su agresor, soltando este a la adolescente AUDELINA , en ese instante la adolescente grita y se presenta la ciudadana DURAN RUIZ MARIA TOMAZA, preguntando que pasaba aprovechando el ciudadano RAMON VIVAS en salir y retirarse del lugar.
En fecha 10 de Julio del presente año la adolescente EVA MARINA PORRAS GUILLEN, de 13 años de edad interpuso denuncia por ante el Comando Regional N.1 Destacamento de Fronteras N. 13 de la Guardia Nacional en contra de su progenitor el ciudadano JOSE RAMON PORRAS, ya que según lo manifestado por la mencionada adolescente su padre desde que ella contaba con la edad de 10 años ha estado acosándola sexualmente, exponiendo que en una oportunidad cuando contaba con 10 años de edad su padre en momentos que su progenitora la ciudadana EVA GUILLEN VIUDA DE MEDINA salio a realizar unas compras y la dejo sola con su padre el ciudadano antes mencionado la llamo al cuarto para que colocara música y el mismo la agarro y la lanzo a la cama donde la empezó a besar logrando la adolescente soltarse y huir del mismo no contándole nada a nadie por temor ya que su padre la amenazo con matarla, pero que hace aproximadamente un mes cuando ya contaba con 13 años de edad su progenitor intento nuevamente agarrarla a fin de procurar acercamiento sexual con ella pero no logro su cometido ya que la adolescente logro escapar del mismo, por lo que le contó a su hermana la ciudadana MARIBEL MEDINA GUILLEN y esta a su vez le contó a la ciudadana Eva Guillen viuda de Medina, colocando la denuncia ante el organismo policial competente para los tramites de ley.”. ----
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal vigente y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 375 concatenado con el articulo 80 del Código Penal ; en perjuicio de las adolescentes SE OMITE NJOMBREY SE OMITE NJOMBRE. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B. La Defensa expuso: “ Oída la acusación fiscal expuesta en esta oportunidad por la fiscalia décimo sexta, en la cual imputa a mi defendido en la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en al articulo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente SE OMITE NJOMBRE y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TORRADO VELASQUEZ AUDELINA y oído lo expuesto por mi defendido el cual ha mantenido en todo momento su inocencia solicito la apertura a juicio oral y publico de la presente causa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por la parte fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
C. El imputado JOSE RAMON PORRAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Soy inocente de lo que se me esta culpando, quiero irme a juicio para comprobar mi inocencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano JOSE RAMON PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CONTINUADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y el articulo 375 concatenado con el articulo 80 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de las adolescentes SE OMITE NJOMBREY SE OMITE NJOMBRE, a tal efecto tenemos lo siguiente:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIFICALES:
1. Declaración del ciudadano Medina Orlando, venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría Estado Táchira. Esta declamación es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Acta de Inspección Ocular N. 501 de fecha 25-03-2004).
2. Declaración del ciudadano Patiño José, venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (acta de inspección ocular N. 501 de fecha 25-03-04).
3. Declaración de la ciudadana Duran Ruiz Maria Tomaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.099.477, residenciada en la Aldea la Rusia Municipio Ayacucho Estado Táchira.
4. Declaración de la ciudadana Francelin Velásquez Rojas, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, residenciada en la Aldea la Rusia Municipio Ayacucho Estado Táchira.
5. Declaración de la adolescente Audelina Torrado Velásquez, de nacionalidad Colombiana, de 16 años de edad, para el momento del hecho, residenciada en la Aldea La Rusia cerca de la Finca del señor Rafael Ramírez Municipio Ayacucho Estado Táchira.
6. Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Héctor Patiño, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría.
7. Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Yosmait Andree Sevilla, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación La fría.
8. Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Luís Alberto Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Táchira.
9. Declaración de la ciudadana Maribel Medina Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-13.562.247, residenciada en Michelena calle 8, N. 5-15 Los guamos Estado Táchira..
10. Declaración de la ciudadana Eva Guillen viuda de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 5.125.683, residenciada en la calle principal N. 22 Barrio el Triunfo de la población de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
11. Declaración de la ciudadana Eva Marina Porras Guillen, venezolana de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N. V-20.607.664, residenciada en la calle principal N. 22 Barrio El Triunfo de la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DOCUMENTALES:
1. Denuncia interpuesta en fecha 30-09-03, por ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho Estado Táchira por la ciudadana Francelin Velásquez Rojas.
2. Acta de denuncia de fecha 10-07-2006interpuesta por la adolescente Eva Marina Porras Guillen, por ante el Comando regional N.1, Destacamento de Fronteras N. 13 de la Guardia Nacional.
3. Acta de investigación penal de fecha 01-10-2006, suscrita por el funcionario Yosmayt Andree Sevilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación La Fría.
4. Copia fotostática de la partida de nacimiento N. 95 del año 1992, correspondiente a la adolescente Eva Marina Porras Guillen, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PRUEBAS PERICIALES:
1. Actas de Inspección ocular N. 501, de fecha 25-03-04, suscrita por los funcionarios Medina Orlando y Patiño José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación la Fría Estado Táchira.
2. Inspección del sitio de los hechos 23-07-2006, signada bajo el N. 641, suscrita por los funcionarios Yosmayt Andree Sevilla y Hector Patiño.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación en contra del ciudadano JOSE RAMON PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CONTINUADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia concatenado con el articulo 99 del Código Penal y en el articulo 375 concatenado con el articulo 80 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de las adolescentes SE OMITE NJOMBREY SE OMITE NJOMBRE; expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
-c-
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSE RAMON PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CONTINUADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y 375 concatenado con el articulo 80 del Código Penal respectivamente en perjuicio de las adolescentes SE OMITE NJOMBREY SE OMITE NJOMBRE; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de imponerse sobre la realización del debate, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados, si tal fuere el caso.
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CONTINUADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal vigente, el artículo 375 concatenado con el articulo 80 del Código Penal ; en perjuicio de las adolescentes SE OMITE NJOMBREY SE OMITE NJOMBRE.
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se mantiene al ciudadano JOSE RAMON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-9.341.736, nacido en fecha 09-03-1965, domiciliado en la Aldea La Rusia, Municipio San Pedro, Sector la Popa, Estado Táchira; con la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal, e igualmente se mantiene al imputado en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira.
Cuarto: En fundamento al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura a juicio en la causa seguida al acusado JOSE RAMON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-9.341.736, nacido en fecha 09-03-1965, domiciliado en Aldea la Rusia, Municipio San Pedro, Sector la Popa, Estado Táchira.
Quinto: Vencido el lapso de ley para la interposición de los recursos, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.
En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006.
El Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA.
2C-5290/04