REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2006.
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OSCAR MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MEDINA SANDOVAL LUIS, plenamente identificados en autos de conformidad con el 318.ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 ejusdem . El Tribunal para resolver observa:
En fecha 29 de Noviembre de 2005, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estatal Táchira quien dejo constancia que se traslado hacia el hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en el referido Centro hospitalario se pudo constatar el ingreso a la Sala de Emergencia de ese nosocomio del ciudadano CECILIO GARCIA, venezolano, de 53 años de edad, residenciado en la calle 3, numero 2-60, Barrio Centenario de la Localidad de Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Tachira, de quien se desconocen mas datos, al sostener entrevista con el medico de guardia el mismo manifesto que el ciudadano ingreso a ese centro hospitalario por presentar intoxicación con organo fosforado (campeón), el cual fue ingerido por el mismo para el momento que quiso intentar contra su vida, del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control fijo el peracal, en practica de diligencia Policial, encontrándose de servicio en el referido punto de control, donde observo que se acercaba un vehículo específicamente por el canal 2, procedente de la vía que conduce San Antonio del Táchira Peracal .San Cristóbal del Estado Táchira, el cual poseía las siguientes características MARCA FORD COLOR VERDE Y BLANCO, PLACAS ASF-118; el cual era conducido por el ciudadano MEDINA SANDOVAL LUIS, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.402.566, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 09-03-1957, casado, natural de Colombia, al observó que el se transportaba CINCUENTA Y OCHO ENCENDEDORES DE COCINA, MARCA SAFE ELECTRON DE COLOR ROJO, con un valor en Aduana de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, resultando ser el propietario de la mercancía, el ciudadano MEDINA SANDOVAL LUIS, ya identificado, quien para el momento de la retención no presento documento alguno, que amparara la legal procedencia, por lo que procedió a retener la mercancía y a levantar el Acta de retención.
Que en la presente se investigan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, esta Juzgadora, revisada las actuaciones que conforma la presente causa, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia toda vez que de lo elementos que constan en autos, se desprende que el valor en aduna no excede de 500 Unidades Tributarias, y no se encuentra sometida a régimen legal, en consecuencia, si aplicamos la norma que más favorece de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observamos que se despenaliza el hecho investigado, convirtiendose en una infracción Aduanera, cuyo conocimiento corresponderá a la Administración Tributaria y Aduanera, es por lo que esta Juzgadora considera se ha extinguido la accion penal, por muerte del imputado. Por lo que conforme a lo dispuesto en los articulo 48 ord 1 y de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, a favor de MEDINA SANDOVAL LUIS por no ser típico el hecho investigado, Y por muerte del imputado. todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIO
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
CAUSA Nº: 2C-6625-06