REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº 2C-6882-06
Visto el Escrito presentado por el Abogado GIOCONDA CRUZADO, en su carácter de Fiscal Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, aduciendo que: ”...La investigación se inicia por denuncia interpuesta ante el comando de la Guardia Nacional de Colon de fecha 24-02-2006, formulada por el ciudadano JOSE EMILIANO ARENAS ROSALES, titular de la cedula de identidad N. V-9.348.326, domiciliado en la calle 2 entre carreras 3 y 4 Barrio Cristóbal Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira en la que señala a personas desconocidas de tratarlo con palabras obscenas y de amenazarlo de muerte”. Analizada la denuncia, se observa que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano en la que se refiere a los malos tratos y amenazas de muerte, de los que ha sido victima por parte de personas desconocidas, sin que haya personas lesionadas, sin que conste en autos, cualquier otro tipo de delito, no encuadrando este hecho en alguna descripción típica penal, en consecuencia el hecho denunciado no reviste carácter penal.”
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente los hechos descritos en la mencionada denuncia no revisten carácter penal, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
2C-6882-06