REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Quince (15) de Noviembre de Dos mil Seis

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de representante de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a el imputado PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio siete (07) de las presentes actuaciones riela Acta Policial de fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Aproximadamente las 16.00 horas, de la tarde del día de hoy 13-11-2006, encontrándome en labores de patrullaje punto pie, en el sector del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en la quinta avenida con calle 8, en compañía del Agente Paz Vladimir, nos abordo un ciudadano identificado como : Sarmiento ArdiLa Carlos Arturo, titular de la cedula d identidad N. 9.245.388, de profesión u oficio comerciante, informándonos que un sujeto se encontraba en la parte interna de su vehículo, caminote caribe, placas MDC-04N, de color azul, el cual se encontraba estacionado en la entrada del Boulevard Chucho Corrales, del centro de la ciudad, por lo que nos trasladamos al lugar, una vez en la misma se observo a un sujeto a quien al notar la presencia de la comisión opto por darse a la fuga, por lo que de inmediato procedimos a su aprehensión e inspección por parte del Agente Narváez Danny, a quien se le incauto en su bolsillo derecho del pantalón de color gris una pequeña lamina de metal tipo ganzúa, que simula una llave, que dando identificado el ciudadano como: Pino Marques Antonio Rafael, titular de la cedula de identidad N. 6.183.049, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1961, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción bachiller, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, nacionalidad venezolana, donde seguidamente, se procede al traslado del ciudadano hacia la sede del comando, una vez leídos sus derechos Constitucionales ….”

En el folio ocho (08), de las actuaciones presentadas por la Fiscalia se encuentran acta de denuncia realizada por el ciudadano SARMIENTO ARDILA CARLOS ARTURO, titular de la cedula de identidad N. V-9.245.388.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia de el imputado PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-6.183.049, de 45 años de edad, nacida en fecha 12-03-1961, de profesión u oficio electricista, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio San Francisco vereda principal N.3 de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando verbalmente las siguientes peticiones, se califique la Flagrancia, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó a el imputado PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-6.183.049, de 45 años de edad, nacida en fecha 12-03-1961, de profesión u oficio electricista, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio San Francisco vereda principal N.3 de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, que “Si, si desea declarar” y quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Ese día yo venia de hablar con un abogado para tramitar los papeles para presentar a mi hijo, luego me dirigí hacia el centro, habia un señor que en la esquina de la Wolswagen estaba un señor que diga que yo le quería robar su camioneta y la misma estaba cercada por 4 vehículos ese señor me conoce en el pasado yo tuve un problema con un familiar de ese señor la ciudadana Carmen Ardila y el cada vez que me dice te voy a mandar a embalar, yo ese día me encontraba cerca del vehículo, el llevaba un bolsa con ropa se me quedo viendo, el me vio y me empujo y me dijo me vas a robar lo que tengo dentro del carro, el señor me golpeo, el policía de punto me retuvo, y la ganzúa un muchacho que estaba allí que dice que eso era mio y hubo muchas personas que dicen lo que sucedió, yo no Salí con la intención de robar a nadie ni de hacerle mal a nadie. El señor Carlos Ardila siempre me ha tenido idea, donde me ve siempre me vitupera, nunca le he faltado, el me conoce, el me distingue, es todo” .Seguidamente se le otorga la palabra a el fiscal quien realizo las siguientes preguntas 1.- Diga usted que se encontraba haciendo en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo del ciudadano Sarmiento Carlos Arturo? Estaba esperando a mi hermana. Mi hermana trabaja cerca de allí, ella es buhonera y mi hermana se llama Ciria Marina Márquez. 2.- Diga usted de donde conoce al ciudadano Sarmiento Carlos Arturo? El es un señor comerciante de lana que llaman el tapón y yo trabaje 3 años en esa esquina, hasta que nos quitaron del centro. 3- Usted ha estado detenido? Si estuve detenido, seguidamente la abogada defensora MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, pregunta 1.- Usted habia quedado a entrevistarse con su hermana? No, me dijeron que podía verla por allí, Se le otorga la palabra a la abogado defensora publica, quien expuso “Con respecto a la flagrancia, pido se revisen las actuaciones para ver si se cumple con los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si se cumple con la flagrancia, en virtud del Principio de afirmación de Libertad, norma que establece la posibilidad de otorgar una medida cautelar de libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se ordene la practica de un examen medico legal para examinar las lesiones a la cual se refirió en su declaración, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de el Ciudadano PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando los mencionados ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el ciudadano Sarmiento Ardila Carlos Arturo, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 13 de Noviembre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión de el ciudadano PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos en que sucedieron los hechos, y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sarmiento Ardila Carlos Arturo, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el ciudadano PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, plenamente identificado, Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, plenamente identificado, Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Sarmiento Ardila Carlos Arturo; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se acuerda remitir la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado PINO MARQUEZ ANTONIO RAFAEL, dirigida al ciudadano Director del Centro penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
QUINTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. Reemítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. PEGGY PACHECO
SECRETARIA
Asunto Principal: 2C-7267/06