REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMON PABON DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.094.671, comerciante, domiciliado en la calle 8 Vereda 1 Nro. 1-27 Túcape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.661, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Capacho piso Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira. Mediante el cual, solicita la entrega del vehículo, MARCA: DAEWOOT; MODELO: CIELO BX; SERIAL DE MOTOR: G15MF787428B; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB253918; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: CEO23T; cuya propiedad invoca, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nro. 87, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho; Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
Mediante acta policial, inserta en el folio 1, de fecha 30 de septiembre de 2006, el Cabo Primero (GN) Lizarazu Araque Mauricio, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras, del Comando Regional Número 1 deja consta de la retención del vehículo MARCA: DAEWOOT; MODELO: CIELO BX; SERIAL DE MOTOR: G15MF787428B; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB253918; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: CEO23T; en virtud de que “documentación constatando que el Certificado de Registro del vehiculo Número 24367649 difiere de las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA el cual se presume que es apocrifito (Falso)”
Mediante experticia número CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1201 de fecha 02 de Octubre de 2006, practicada sobre el vehículo objeto de la solicitud, específicamente sobre los seriales de Identificación de Carrocería y Motor de Vehiculo, identificado anteriormente, experticia llevada a cabo por funcionarios adscritos Laboratorio Regional Nro 1 “Batalla de Carabobo” CORE 1, determinó que “SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE LA PLANTA”.
De igual manera en la referida expertita refieren los expertos que “NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO”.
Así mismo, mediante dictamen pericial número CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1202, practicada sobre el vehículo objeto de la solicitud, específicamente sobre el Certificado de Registro de Vehiculo serial Nro. 24367649, para vehiculo automotor de confección y Porte Ilegal (FALSO); lo restante como el documento notariado de traspaso o venta, “NO SE PUDO COTEJAR DEBIDO A QUE ESTE LABORATORIO CIENTIFICO NO CUENTA CON ESTANDAR DE COMPARACION”,
Ahora bien, con base a las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, se demostró la autenticidad del serial de carrocería y de motor del vehículo descrito, existiendo disparidad en el Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 24367649, y en cuanto a la autenticidad del documento Notariado ante el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nro. 87, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho Notarial, mediante el cual el solicitante adquiere el vehículo descrito, no se demuestra su autenticidad ni falsedad; por la razón expuesta por el experto.
En primer lugar, debe precisarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De la disposición legal transcrita, se evidencia la obligatoriedad de devolver los objetos recogidos o incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, sea mediante su entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Desde luego, ello está sujeto a que el solicitante acredite, por los medios de pruebas idóneos, la titularidad del derecho real reclamado, lo que, previa su verificación de autenticidad, procederá la entrega directa, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, resultó la autenticidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo objeto de la solicitud son originales. Así mismo, el vehículo descrito no está requerido por autoridad o persona alguna, ni está vinculado como medio de comisión de algún hecho punible, y no resulta imprescindible para la investigación, pues, se practicó la experticia sobre el vehículo descrito, con el resultado contenido en los dictámenes periciales referidos.
Ahora bien, al haberse practicado todas las diligencias de investigación tendentes a identificar el vehículo descrito, con el resultado ya referido, es por lo que, resulta procedente la entrega del vehículo descrito al solicitante, mediante depósito, con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su requerimiento, prohibición de transitarlo fuera del territorio nacional, presentarlo ante la sede del Edificio Nacional cada Treinta (30) días, para su supervisión por parte de los alguaciles de este Circuito, quienes remitirán información de este mandato, prohibición de efectuar algún acto que implique la enajenación o gravamen del vehículo descrito, prohibición de efectuar alguna modificación o alteración de sus seriales, color, o de cualquier otro elemento que permita su identificación, y participar al tribunal en el evento que el vehículo esté involucrado en accidente de tránsito, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA MEDIANTE DEPOSITO DEL VEHICULO, MARCA: DAEWOOT; MODELO: CIELO BX; SERIAL DE MOTOR: G15MF787428B; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB253918; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: CEO23T; al ciudadano LUIS RAMON PABON DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.094.671, comerciante, domiciliado en la calle 8 Vereda 1 Nro. 1-27 Túcape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su requerimiento, prohibición de transitarlo fuera del territorio nacional, presentarlo ante la sede del Edificio Nacional cada Treinta (30) días, para su supervisión por parte de los alguaciles de este Circuito, quienes remitirán información de este mandato, prohibición de efectuar algún acto que implique la enajenación o gravamen del vehículo descrito, prohibición de efectuar alguna modificación o alteración de sus seriales, color, o de cualquier otro elemento que permita su identificación, y participar al tribunal en el evento que el vehículo esté involucrado en accidente de tránsito, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
Causa Nº S2C-264-2006