REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE NOVIEMBRE DE 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº 2C-6907-06

Visto el Escrito presentado por la Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, aduciendo que: ”...La investigación se inicia por denuncia escrita interpuesta por las adolescentes Se omiten los nombres, en la que señalan que “ Ayer como a las 4.30, estábamos hablando en las escaleras con unos amigos y la señora salio y me insultó, dijo que fueran y jodieran con la mama, de repente se metió y como a los cinco minutos salio con una pimpina que contenía liquido rojo era como aceite de carro y me lo echo encima, olía a aceite de carro”. Analizada la denuncia, se observa que los hechos manifestados, no revisten carácter penal, ya que las adolescentes Se omiten los nombres, denunciaron una situación de discordia vecinal, es decir un problema de vecinos, que viene ocurriendo desde hace un tiempo, y que la conducta de rociar una sustancia como el kerosén en el piso del frente de las mencionadas ciudadana no tiene adecuación típica, por lo que en este caso se observa la existencia de un obstáculo legal que impide la representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal.“
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, no reviste carácter penal, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
2C-6907-06