REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº 2C-7121-06

Visto el Escrito presentado por la Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, aduciendo que: ”...La investigación se inicia por denuncia escrita interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ROMERO GUTIERREZ, en la que señala que “ Me trasladaba por la zona industrial de Paramillo, del día 02-06-2006, a eso de las ocho y quince de la noche, pasando por la vía de la esquina de la empresa, un vehiculo nos impacto por la espalda a mi y a mi novia, íbamos a llamar a transito pero nos dijeron que nos llevaban para un centro medico y nos llevo el señor del carro para el seguro social, en el seguro tuvimos que esperar porque el doctor no estaba, no aguantábamos el dolor y nos llevo para el hospital San Antonio, la doctora que nos examino le dijo al chofer que nos llevara para una clínica para que nos hicieran unas radiografías, fuimos para el centro clínico el Saman donde nos examino el medico cirujano Monsalve y nos mando un medicamento y nos mando para la casa, cuando fuimos a la cita del medico especialista en el seguro presentamos desgarre muscular y esguince en las rodillas de la pierna izquierda, el chofer que nos arrollo se llama Gerzon López,… .“
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, configura EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 420 del Código Penal, cuya instancia es a parte agraviada, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
2C-7121-06