REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEJ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRATRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº 2C-7170-06
Visto el Escrito presentado por el Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,: ”...La investigación se inicia por denuncia ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 25 de Noviembre del 2005 formulada por la ciudadana GLADIS ZULAY COLMENARES DE SOTO, en la cual denuncia que su hijo el adolescente Jesús Ramos Soto Colmenares Y Elio Soto Guerra, de 15 años de edad ambos, se en cuantían presentando problemas de conducta que no se les puede hablar porque contestan que se van a clase y firman y se van de las clases que se lo pasan en la calle, que le dicen groserías, que el psicóloga del INAM le dijo que estaban presentando graves problemas de conducta”.
Analizada la denuncia, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana GLADIS ZULAY COLMENARES DE SOTO, no revisten carácter penal, por cuanto no se evidencia algún supuesto que pueda ser encuadrado en un tipo penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, desestimación cuando el hecho no reviste Carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, no reviste carácter penal considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTRO
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
2C-7170-06