REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana LUISA SANCHEZ, en su condición de De-fensor Publica del imputado EDWARD LEONARDO CARRERO FUENTES, de nacionali-dad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1982, Titular de la cédula de identidad Nro. 16.231.440, de 24 años de edad, de oficio obrero, soltero, resi-denciado en el Barrio Luís Moncada, vereda 3, casa Sin Número, como a dos cuadras de la bodega del Señor Rozo, San josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal, y a quien se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcio-nabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los po-sibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso me-diante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por ex-presa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya ac-ción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de con-vicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsque-da de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo per-mitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida caute-lar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, im-pedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo con-trario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investiga-ción, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamen-tales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medi-da judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravo-sa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carác-ter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la me-dida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su susti-tución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabili-dad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesa-riamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido altera-ción deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de liber-tad decretada en contra del imputado EDWARD LEONARDO CARRERO FUENTES, ad-quirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circuns-tancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial pre-ventiva de libertad, en fecha 21 de Agosto de 2006 y hasta la presente fecha, no ha transcurri-do el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objetos del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que moti-varon la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mante-nerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ED-WARD LEONARDO CARRERO FUENTES, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la soli-citud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha al imputado EDWARD LEONARDO CARRERO FUENTES, de nacionalidad venezo-lana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1982, Titular de la cédula de identidad Nro. 16.231.440, de 24 años de edad, de oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Luís Moncada, vereda 3, casa Sin Número, como a dos cuadras de la bodega del Señor Rozo, San josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal, y a quien se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha vein-tiuno (21) de Agosto de 2006. En consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presen-te decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº: 2C-7031-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Abril de 2005
194° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a la ciudadana Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensora del imputado Velandria Lino Marcelo, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-5936-05, por la presunta comisión del delito de coautor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Félix Márquez, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Li-bertad, decretada en fecha 29 de Marzo de 2005; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta.
9C-5936-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
FECHA:__________________FIRMA:____________________HORA:_________________
____________________________________________________________________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a la ciudadana Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensora del imputado Velandria Lino Marcelo, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-5936-05, por la presunta comisión del delito de coautor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordi-nal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudada-no Félix Márquez, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29 de Marzo de 2005; en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la medida impuesta.
9C-5936-05