REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 29 De Noviembre De 2006
195º 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Misael Duarte Jaimes, venezolano, con cédula de4 identidad Nº v-14.433.645, residenciado en La Grita, El Surrural, vía Hotel Montaña, Estado Táchira, cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIÓNETA, TIPO PICK´UP, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS 454-LAB, AÑO 1.979, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV209613, SERIAL DE MOTOR CJV209613. Para decidir se observa:
- Relación de los hechos -
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En fecha 11 de JULIO de 2003, el ciudadano Duarte Jaimes Misael, venezolano, con cédula de identidad Nº V-15.433.645, formulo DENUNCIA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: denuncio al ciudadano ever Navarro, por cuanto el mismo le dí mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIÓNETA, TIPO PICK´UP, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS 454-LAB, AÑO 1.979, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV209613, SERIAL DE MOTOR CJV209613, cargada de pulpa de frutas valorada en la cantidad de 1.600.000 bolívares y hasta la presente fecha no volvió para la casa, entonces lo llamamos y nos amenazo a mi persona como a mi hijo de nombre William Duarte, que si lo denunciábamos en cualquier organismo, nos iba a matar.
Por razón las resultas obtenidas, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la retención del referido vehículo.
En virtud de tal procedimiento se instauró una investigación que da lugar a la presente causa, y en cuyo suporte documental se destaca lo siguiente:
Al folio 30, corre inserto experticia de seriales y avaluó real, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fría “B” quienes concluyen: una vez practicada la correspondiente experticia se llegó a las siguientes conclusiones: 1- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE DICHO VEHÍCULO FUERON SUPLANTADOS Y ALTERADOS. 2- SE PROCEDIÓ A LA ACTIVACIÓN EN EL ÁREA DE ESTUDIO ESPECÍFICAMENTE EN EL SERIAL DE CHASIS, UTILIZANDO PARA ELLO EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN EL METAL, NO LOGRANDO OBTENER LA NUMERACIÓN ORIGINAL.
Al folio 55, corre inserto experticia de AUTENTIDAD O FALSEDAD al documento suministrado, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fría “B” quienes concluyen: En base a las observaciones practicadas, se llegó a la siguiente conclusión: EL DOCUMENTO DESCRITO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME (CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN), EL CUAL ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
El solicitante invoca el derecho de propiedad del vehículo descrito, con fundamento documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco Estado Táchira, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, bajo el N° 71, Tomo XVI, de fecha 02 de JUNIO de 2003.
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que presenta en original para su vista y devolución, dejando copia simple de los mismos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Ahora bien esta juzgadora observa que en el despliegue de la investigación se evidencia, de las experticias practicadas al referido vehículo y al certificado de circulación se desprende que: Una vez practicada la correspondiente experticia se llegó a las siguientes conclusiones: LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE DICHO VEHÍCULO FUERON SUPLANTADOS Y ALTERADOS. 2- SE PROCEDIÓ A LA ACTIVACIÓN EN EL ÁREA DE ESTUDIO ESPECÍFICAMENTE EN EL SERIAL DE CHASIS, UTILIZANDO PARA ELLO EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN EL METAL, NO LOGRANDO OBTENER LA NUMERACIÓN ORIGINAL.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por el ciudadano Misael Duarte Jaimes, venezolano, con cédula de4 identidad Nº v-14.433.645, residenciado en La Grita, El Surrural, vía Hotel Montaña, Estado Táchira, cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIÓNETA, TIPO PICK´UP, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS 454-LAB, AÑO 1.979, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV209613, SERIAL DE MOTOR CJV209613. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
KTDD/mio
Causa N° 2C-4444-03