REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de noviembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-4988/04, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada EDWIN ARISMENDI RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nro.V.-16.720.642, nacido el 07/03/1985, domiciliado en sector H, vereda 2, casa N. 25, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privado Abogado NEPTALY VALERA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Según Acta policial de fecha 09 de Enero de 2004, funcionarios adscritos a la Policial de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio de San Cristóbal dejan constancia que aproximadamente las dos y cinco horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la concordia, recibieron una llamado vía transmisores de la sede central, donde le informaron que se trasladara a las inmediaciones del parque metropolitano, donde le informaron que en el sitio se encontraban presuntamente tres ciudadanos portando armas de fuego, una vez en el lugar fueron abordados por una pareja de jóvenes, los cuales le indicaron que momentos antes tres ciudadanos los habían despojados de un teléfono celular, el cual se lo quitaron bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, procediendo a realizar un recorrido por la zona donde habían escapado llevándose a unas de las victimas, cuando salieron del parque a la altura de la 19 de Abril, el ciudadano señalo a unos jóvenes que iban corriendo en contra vía, logrando darle captura metros mas adelante , al realizarle la inspección de personas a uno de los ciudadanos se le pudo encontrar en la pretina del pantalón un facsimil de arma de fuego, tipo revolver, así mismo uno de los bolsillos delanteros un teléfono celular, color rosado, marca Nokia, modelo 5125que la propia victima reconoció como el de su novia y al mismo tiempo reconoció al sujeto agresor quedando este identificado como: Edwin Arismendi Rincón, titular de la cedula de identidad N V-16.720.642, así mismo se identificaron a los demás imputados como: Parra Caballero Jhon Alexander y Pérez Vera Elvencio.”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano EDWIN ARISMENDI RINCON; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley que permite los medios alternativos de prosecución del proceso, es todo”.
C) Por su parte el imputado EDWIN ARISMENDI RINCON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
D) Por último el Representante del Ministerio Público manifestó: “No me opongo a mantener al acusado en la condición de libertad que se encuentra y se aplique la pena respectiva”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano EDWIN ARISMENDI RINCON, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Declaración en calida de experto del ciudadano detective Ramón Eladio Ferreira.
2) Declaración en calida de experto del ciudadano Gerson Martínez Díaz.
3) Declaración en calidad de funcionarios actuantes de los funcionarios Inspector Edgar Gamez, Sub Inspector Eduardo Rojas, Agente Richard Duarte y Flores Cesar.
4) Declaración de la ciudadana Delgado Sheila Vanesa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Lectura y Exhibición de los resultados de las experticias de avaluó real de fecha 12 de enero de 2004, signada bajo el numero 9700-061-ST-026.
2) Exhibición de los objetos activos del delito.
3) Exhibición del Acta Policial de fecha 09 de enero de 2004.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al ciudadano: EDWIN ARISMENDI RINCON, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide.



-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado EDWIN ARISMENDI RINCON, ya identificado; estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, que el día en fecha 09 de Enero de 2004, funcionarios adscritos a la Policial de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio de San Cristóbal dejan constancia que aproximadamente las dos y cinco horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la concordia, recibieron una llamado vía transmisores de la sede central, donde le informaron que se trasladara a las inmediaciones del parque metropolitano, donde le informaron que en el sitio se encontraban presuntamente tres ciudadanos portando armas de fuego, una vez en el lugar fueron abordados por una pareja de jóvenes, los cuales le indicaron que momentos antes tres ciudadanos los habían despojados de un teléfono celular, el cual se lo quitaron bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, procediendo a realizar un recorrido por la zona donde habían escapado llevándose a unas de las victimas, cuando salieron del parque a la altura de la 19 de Abril, el ciudadano señalo a unos jóvenes que iban corriendo en contra vía, logrando darle captura metros mas adelante , al realizarle la inspección de personas a uno de los ciudadanos se le pudo encontrar en la pretina del pantalón un facsimil de arma de fuego, tipo revolver, así mismo uno de los bolsillos delanteros un teléfono celular, color rosado, marca Nokia, modelo 5125que la propia victima reconoció como el de su novia y al mismo tiempo reconoció al sujeto agresor quedando este identificado como: Edwin Arismendi Rincón, titular de la cedula de identidad N V-16.720.642, así mismo se identificaron a los demás imputados como: Parra Caballero Jhon Alexander y Pérez Vera Elvencio; es por lo que, se estima haberse cometido el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como atenuante se toman las penalidades estas en menos del término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, pero sin bajar de la inferior de las estipuladas, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS AÑOS por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. Se condena al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Defensa y ratificada por el Ministerio Público de que se le mantenga la condición de Libertad a el acusado EDWIN ARISMENDI RINCON, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y así se decide.


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano EDWIN ARISMENDI RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nro.V.-16.720.642, nacido el 07/03/1985, domiciliado en sector H, vereda 2, casa N. 25, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OVALLES DELGADO SHEILA VANESSA.
Segundo: Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico por ser de obtención licita pertinentes al marco factico de juicio necesarios para la formalización y obtención de la verdad y la incorporación legal al debate.
Tercero: Vista la admisión de los hechos presentada por el ciudadano EDWIN ARISMENDI RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nro. V.-16.720.642, nacido el 07/03/1985, domiciliado en sector H, vereda 2, casa N. 25, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OVALLES DELGADO SHEILA VANESSA, en fundamento al articulo 458 del Código penal vigente para la fecha de los hechos, el articulo 37 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al ciudadano por la admisión de los hechos la pena de 2 años de prisión .
Cuarto: Se mantiene al ciudadano EDWIN ARISMENDI RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nro. V.-16.720.642, nacido el 07/03/1985, domiciliado en sector H, vereda 2, casa N. 25, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, con la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada por este mismo Tribunal.
Quinto: Vencido el lapso de ley remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución respectivo.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.



El Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN



El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA


Causa N°: 2C-4988-04