REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 29 De Noviembre De 2006
195º 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Ángel Enrique Núñez Ruiz, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-14.234.319, asistido en este acto por los Abogados. Ingrid Tibisay Orizco Cotes y Pedro Alejandro Vivas Medina, Inpreabogado Nº 115-963 y 83-026, en su orden con domicilio procesal en Séptima Avenida, calle 5, Torre Unión, Piso 2, Oficina Nº 2-D, San Cristóbal, Estado Carabobo, el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 2640-KLS, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L7728A50390, SERIAL DE MOTOR 2A50390. Para decidir se observa:

- Relación de los hechos -
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En fecha 16 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Puesto La Pedrera, de la Guardia Nacional, Jurisdicción del Municipio Libertador Del Estado Táchira, quienes dejan constancia de: arribo al punto de control la Pedrera un vehículo Camión, el cual era conducido por el ciudadano José Antonio Guedez Medina, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-10.134.752, residenciado en Barrio El Calvario, Casa sin número, Calleciega, Cordero, Estado Táchira, y su acompañante Eliécer Valderrama Tirado, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-8.185.959, residenciado en Barrio El Calvario, Casa sin número, Calleciega, Cordero, Estado Táchira, a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y se procedió a verificar los mismos, así como los seriales del vehículo, al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: “Que Al Ser Removidos La Parte Inferior (Cava) Del Vehículo, Donde Se Quitaron Unos Rieles Ubicados En La Parte Superior (Techo), Que Al Ser Removidos La Pintura Y El Material Hueso Duro Se Observaron Que En Los Laterales Y La Parte Frontal Habia Una Irregularidad En Cuanto A La Características De Separación Secretas De Doble Fonfo Dividido En Tres Partes”.

Por razón las resultas obtenidas, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la retención del referido vehículo.

En virtud de tal procedimiento se instauró una investigación que da lugar a la presente causa, y en cuyo suporte documental se destaca lo siguiente:

Al folio 04, corre inserta Acta Policial Nº 1-12-2-SIP-049, de fecha 16 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Punto de Control Fijo La Pedrera de la guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de arribo al punto de control la Pedrera un vehículo Camión, el cual era conducido por el ciudadano José Antonio Guedez Medina, y su acompañante Eliécer Valderrama Tirado, a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y se procedió a verificar los mismos, así como los seriales del vehículo, al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: “Que Al Ser Removidos La Parte Inferior (Cava) Del Vehículo, Donde Se Quitaron Unos Rieles Ubicados En La Parte Superior (Techo), Que Al Ser Removidos La Pintura Y El Material Hueso Duro Se Observaron Que En Los Laterales Y La Parte Frontal Habia Una Irregularidad En Cuanto A La Características De Separación Secretas De Doble Fonfo Dividido En Tres Partes”.

Al folio 31, corre inserto Experticia Química practicado por funcionarios Adscritos al Laboratorio Central, del Comando Regional Nº 1, “Batalla De Carabobo” Dirección, San Cristóbal al Vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 2640-KLS, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L7728A50390, SERIAL DE MOTOR 2A50390, en la cual se deja constancia que; SE PRACTICADO BARRIDO PARA LA REALIZACIÓN SE UTILIZO: - ESPATULA ESTERILIZADA. – BROCHA. – GUANTES DESECHABLES. – TUBOS DE ENSAYO ESTERILIZADOS. A.-) Prueba De Orientación A.1- SCOTT (PARA COCAINA) NEGATIVO. A2.- DUQUENOIS-LEVIBE (PARA MARIHUANA) NEGATIVO. A3.- MARQUIS (PARA HEROÍNA) NEGATIVO.

Al folio 37, corre inserto experticia de reconocimiento, practicado por funcionarios Adscritos al Laboratorio Central, del Comando Regional Nº 1, “Batalla De Carabobo” Dirección, San Cristóbal al Vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 2640-KLS, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L7728A50390, SERIAL DE MOTOR 2A50390, en la cual se deja constancia que; 1-) VOLUMEN DE LAS SECRETAS: SECRETA 1 ubicada en la parte anterior o fondo VOLUMEN TOTAL VT=222.543,75cm. SECRETA 2 ubicada en lateral derecho VOLUMEN TOTAL VT=343-200cm. SECRETA 3 ubicada en lateral izquierdo VOLUMEN TOTAL VT=343.200cm. CONCLUSIONES: Una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y el volumen de las secretas de la cava antes descrita, se constató que: LA MISMA NO SON COMUNES EN SU DISEÑO (ELABORADAS A ESPROFESO), en el área indicada anteriormente.

Al folio 118, corre inserto experticia de seriales y avaluó real, practicado por funcionarios Adscritos al Laboratorio Central, del Comando Regional Nº 1, “Batalla De Carabobo” Dirección, San Cristóbal al Vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 2640-KLS, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L7728A50390, SERIAL DE MOTOR 2A50390, en la cual se deja constancia que; Los Seriales de Identificación Carrocería y Compacto del Vehículo Antes Descrito Se Encuentran Originales De Planta Ensambladora.

Al folio 132, corre inserto Inspección De Mecánica y Diseño, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 61 Sector Sur Estado Táchira, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 2640-KLS, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L7728A50390, SERIAL DE MOTOR 2A50390, en el cual se deja constancia que; Conclusiones; La Camara Exterior, adjunta al panel, está cubierta por un producto llamado upuretano, elemento utilizado poor los fabricantes como material término, La Camara Inferior es vacía y no presenta ningún tipo de aislante.. las piezas y partes de la cabina son originales. Sus seriales se encuentran en su estada original y el sistema de fijación es el utilizado por la ensambladora.

Al folio 137, corre inserto oficio N° 20-F10-3127-06, de fecha 02 de octubre de 2006, por medio del cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 2640-KLS, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L7728A50390, SERIAL DE MOTOR 2A50390.

El solicitante invoca el derecho de propiedad del vehículo descrito, con fundamento documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública De Socopo, Estado Barinas, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, bajo el N° 72, Tomo 14, de fecha 26 de marzo de 2004.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que presenta en original para su vista y devolución, dejando copia simple de los mismos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Ahora bien esta juzgadora observa que en el despliegue de la investigación se evidencia, del reconocimiento practicado al vehículo ante descrito, los expertos en su CONCLUSIONES REFIEREN: Una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y el volumen de las secretas de la cava antes descrita, se constató que: LA MISMA NO SON COMUNES EN SU DISEÑO (ELABORADAS A ESPROFESO), en el área indicada anteriormente.


El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que el representante Fiscal no a presentado el acto conclusivo que incluya el señalo vehículo automotor,

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por Ángel Enrique Núñez Ruiz, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-14.234.319, asistido en este acto por los Abogados. Ingrid Tibisay Orizco Cotes y Pedro Alejandro Vivas Medina, Inpreabogado Nº 115-963 y 83-026, en su orden con domicilio procesal en Séptima Avenida, calle 5, Torre Unión, Piso 2, Oficina Nº 2-D, San Cristóbal, Estado Carabobo, el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 2640-KLS, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L7728A50390, SERIAL DE MOTOR 2A50390. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
En l misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
KTDD/mio
Causa N° 2C-7021-06