REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de NOVIEMBRE de 2006
195° y 147°
Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso es a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Corre inserto al folio 03, Denuncia Nº 869 de fecha 09-noviembre-2.006, formulada por el ciudadano: Armando Oscar Moreno Carrillo, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.891.084, residenciado en Calle 13, Nº 14-83, Sector San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, ante la sede de la Policía del Estado Táchira, sede Policial Central San Cristóbal, quien expuso: “…yo vengo a denunciar el problema por el que estoy pasando donde yo vivo se están cometiendo una serie de irregularidades ya que ese lugar funciona un Restaurant, y pensión a la vez de nombre SARITA COLONIA, este lugar es propiedad del señor PABLO SOLIS GUILLEN,.. dicho negocio está ubicado a media cuadra donde yo vivo, donde han hecho una serie de construcciones en esa casa donde me han afectado mi casa abriendo un boquete en la pared del fondo que colinda con mi casa, que por ese boquete perfectamente entra una persona..es todo”
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Corre inserto al folio 03, Denuncia Nº 869 de fecha 09-noviembre-2.006, formulada por el ciudadano: Armando Oscar Moreno Carrillo, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.891.084, residenciado en Calle 13, Nº 14-83, Sector San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, ante la sede de la Policía del Estado Táchira, sede Policial Central San Cristóbal, quien expuso: “…yo vengo a denunciar el problema por el que estoy pasando donde yo vivo se están cometiendo una serie de irregularidades ya que ese lugar funciona un Restaurant, y pensión a la vez de nombre SARITA COLONIA, este lugar es propiedad del señor PABLO SOLIS GUILLEN,.. dicho negocio está ubicado a media cuadra donde yo vivo, donde han hecho una serie de construcciones en esa casa donde me han afectado mi casa abriendo un boquete en la pared del fondo que colinda con mi casa, que por ese boquete perfectamente entra una persona..es todo”
Corre inserto al folio 04, escrito presentando por el ciudadano Armando Oscar Moreno Carrillo, ante la sede de la Policía del Estado Táchira, donde deja constancia del hecho que es victima.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso constituye lo previsto en el artículo 473 del código Penal Venezolano y esta acción penal procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal; siendo procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la ciudadana Abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal Sèptima del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal Sèptima del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto del proceso constituye lo previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuya acción penal procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-7293-06
Exp Nº 20-F7-1284-06