REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 29 De Noviembre De 2006
195º 146º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados Arteaga Hernández José Abrahan y Juan Vicente Maldonado Guerrero, Inpreabogado Nº 97-849 y 89-357, en su orden, con domicilio procesal Avenida Tercera, Edificio General Dávila, Piso 01, oficina 12, Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre del ciudadano Gustavo De Jesús Rangel Marquina, en el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CLASE CAMIÓNETA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 755-VBU, AÑO 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33BV217218, SERIAL DE MOTOR BV127218. Para decidir se observa:

- Relación de los hechos -
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En fecha 02 de MAYO de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía, Punto de Control fijo Orope, de la Guardia Nacional, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Del Estado Táchira, quienes dejan constancia del: arribo al punto de control la Pedrera un vehículo Camión, el cual era conducido por el ciudadano Rangel Marquina Gustavo De Jesús, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.021.420, residenciado en Urbanización Don Luís 1 Etapa, calle 5, casa nº M-11-P35, Ejido , Estado Mérida, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehículo y se procedió a verificar los mismos, así como los seriales del vehículo, al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: “1-) que el documento de propiedad original certificado de circulación a nombre de NUÑEZ ARTEAGA NELSON ANTONIO, es presuntamente FALSO. 2- Que los seriales de seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados.

Por razón las resultas obtenidas, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la retención del referido vehículo.

En virtud de tal procedimiento se instauró una investigación que da lugar a la presente causa, y en cuyo suporte documental se destaca lo siguiente:

Al folio 05, corre inserta acta policial de fecha 02 de MAYO de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía, Punto de Control fijo Orope, de la Guardia Nacional, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Del Estado Táchira, quienes dejan constancia del: arribo al punto de control la Pedrera un vehículo Camión, el cual era conducido por el ciudadano Rangel Marquina Gustavo De Jesús, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.021.420, residenciado en Urbanización Don Luís 1 Etapa, calle 5, casa nº M-11-P35, Ejido , Estado Mérida, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehículo y se procedió a verificar los mismos, así como los seriales del vehículo, al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: “1-) que el documento de propiedad original certificado de circulación a nombre de NUÑEZ ARTEAGA NELSON ANTONIO, es presuntamente FALSO. 2- Que los seriales de seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados.

Al folio 26, Acta De Investigación Penal, de fecha 25-julio-2.006 suscrita por el funcionario William Contreras, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación La fría “B”

Al folio 28, corre inserto experticia de seriales y avaluó real, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fría “B” quienes concluyen: una vez practicada la correspondiente experticia se llegó a las siguientes conclusiones: 1- La chapa de identificación de serial ES FALSA, 2- el Serial de chasis se encuentra ALTERADO, 3- el serial de motor, se encuentra ORIGINAL,

Al folio 29, corre inserto experticia de AUTENTIDAD O FALSEDAD al documento suministrado, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fría “B” quienes concluyen: En base a las observaciones practicadas, se llegó a la siguiente conclusión: EL DOCUMENTO DESCRITO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME (CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN), EL MISMO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Al folio 51, corre inserto oficio N° 20-F09-6232-06, de fecha 01 de noviembre de 2006, por medio del cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CLASE CAMIÓNETA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 755-VBU, AÑO 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33BV217218, SERIAL DE MOTOR BV127218. Por evidenciarse de la expertita practicada que 1- La chapa de identificación de serial ES FALSA, 2- el Serial de chasis se encuentra ALTERADO, 3- el serial de motor, se encuentra ORIGINAL, igualmente el (CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN), EL MISMO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

El solicitante invoca el derecho de propiedad del vehículo descrito, con fundamento documento de compra autenticado por ante el Registro Subalterno de los municipios Colón, Catatumbo- Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inserto en los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro, bajo el N° 95, Tomo 22, de fecha 28 de noviembre de 2000.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que presenta en original para su vista y devolución, dejando copia simple de los mismos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Ahora bien esta juzgadora observa que en el despliegue de la investigación se evidencia, de las experticias practicadas al referido vehículo y al certificado de circulación se desprende que: Una vez practicada la correspondiente experticia se llegó a las siguientes conclusiones: 1- La chapa de identificación de serial ES FALSA, 2- el Serial de chasis se encuentra ALTERADO, 3- el serial de motor, se encuentra ORIGINAL. Igualmente EL DOCUMENTO DESCRITO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME (CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN), EL MISMO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por los ciudadanos Arteaga Hernández José Abrahan y Juan Vicente Maldonado Guerrero, Inpreabogado Nº 97-849 y 89-357, en su orden, con domicilio procesal Avenida Tercera, Edificio General Dávila, Piso 01, oficina 12, Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre del ciudadano Gustavo De Jesús Rangel Marquina, en el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CLASE CAMIÓNETA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 755-VBU, AÑO 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33BV217218, SERIAL DE MOTOR BV127218. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
KTDD/mio
Causa N° 2CS-266-06