REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa signada con el Nº 2C-6300-05, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el abogado Yeancarlos Vinci en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano MARCO TULIO BORRERO MEZU, de nacionalidad venezolana, nacida el 18 de Febrero de 1962, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.099.041, y domiciliado en el Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, Casa Nº V-56, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, iniciado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la que existe solicitud de imposición de una de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Carolina Rojo.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar, realizada hoy Tres (03) de Noviembre de 2006, el Ministerio Público presentó sus alegatos, conforme lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presento el acto conclusivo de la acusación contra el ciudadano MARCO TULIO BORRERO MEZÚ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes u Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de prueba sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y publico.
Por su parte la defensa pública Abg. Carolina Rojo, hace uso del derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez en virtud de que al folio setenta (70) y su vuelta, consta examen psiquiátrico del cual se deriva que mi defendido es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y se le impongan las Medidas de Seguridad que tenga bien imponer el Tribunal, ya que mi defendido debe ser tomado como un enfermo y no como un delincuente, es todo.
La ciudadana Juez, resuelve de la siguiente manera: A-) Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MARCO TULIO BORRERO MEZÚ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes u Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el imputado MARCO TULIO BORRERO MEZU, de nacionalidad venezolana, nacida el 18 de Febrero de 1962, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.099.041, y domiciliado en el Barrancas, Parte Alta, Calle Valera, Casa Nº V-56, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “ acepto que yo consumía, pero ya lo he dejado, es todo”.
Por su parte la defensa pública Abg. Carolina Rojo, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “ visto lo manifestado por mi defendido , solicito el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito se le imponga la medida de seguridad pertinente, es todo”.
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MARCO TULIO BORRERO MEZU, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se le impone al ciudadano MARCO TULIO BORRERO MEZU, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.099.041, Ocupación Pintor Automotriz, Soltero, domiciliado en la calle Valera, casa N° V-56, Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el numeral segundo del Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a la Corecuid, ubicada en la Unidad Vecina de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de recibir el tratamiento adecuado para su rehabilitación y presentarse una vez cada treinta días por ante el tribunal por el lapso de un (01) año. -
Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral tercero del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARCO TULIO BORRERO MEZU, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18-02-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.099.041, Ocupación Pintor Automotriz, Soltero, domiciliado en la calle Valera, casa N° V-56, Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Cuarto: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
CAPITULO III
Del cúmulo de diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, esta Juzgadora, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimientos científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae las siguientes premisas:
A) En el examen médico psiquiátrico número 9700-164-3603 fecha once (09) de junio de 2006, practicado al ciudadano Marco Tulio Borrero Mezú, la experta concluyó que la ciudadana “REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE SER CONSUMIDOR RECREACIONAL DE CANNABIS SIN TENDENCIAS A LA ESCALA, NI EN FRECUENCIA, NI EN INTENSIDAD. LO HACE COMO UN ACTO VOLUNTARIO, CON GRUPO DE AMIGOS. PRESENTA UN EXAMEN MENTAL NORMAL, CON ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS.-
B) Una vez efectuado el proceso de aprehensión en flagrancia “EL DETENIDO FUE COLOCADA A ORDENES DEL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO LO ES LA POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
C) La prueba de certeza Nro. 9700-134-LCT-288, de fecha 01 de DICIEMBRE de 2005, la experta concluye “UN (01) ENVOLTORIO, CONTENTIVO CONFECCIONADO DE MANERA DE PUCHO, CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO CON UN NUDO SENCILLO SOBRE SI. CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE SEIS (06) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, SE COMPROBO QUE ES MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.”
D) Acta Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 30 de NOVIEMBRE de 2005 “ME ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE EN LA UNIDAD P-615…CUANDO VISUALICE A UN CIUDADANO…LE EXIGI LA DOCUMENTACION Y EFECTUE EL ACTA QUE DETALLA EL PROCEDIMIENTO POLICIALDE INCAUTACION DE DROGA QUE TENIA EL IMPUTADO Y LA APREHENSION DE ESTÉ”
E) En la audiencia de Calificación de Flagrancia así como medida a imponer el ciudadano “Marco Tulio Borrero Mezú, manifestó “el miércoles los policías me sacaron un envoltorio de droga que es lo del consumo, no he tenido problemas, no tengo antecedentes en ningún parte, es todo”
De esta manera, conforme lo previsto en la Ley Especial sobre la materia, el ciudadano Marco Tulio Borrero Mezú debe ser sometida a un tratamiento obligatorio conforme lo que recomienda la especialista en psiquiatría, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y así se decide. -
Analizada la situación del ciudadano Marco Tulio Borrero Mezú las condiciones sociales en las cuales habita, este Tribunal estima procedente imponerle las Medidas de Seguridad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento ordinario, al tramitar la aprehensión del ciudadano Marco Tulio Borrero Mezú, al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, este Juzgado considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo, el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del imputado, pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad peritada, es típica del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, antijurídica y culpable, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y por disposiciones garantizadoras del derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, como bien esta referido en la exposición de motivos de la ley especial de la materia, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano Marco Tulio Borrero Mezú, y así se decide.
CAPÍTULO IV
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se declara al ciudadano Marco Tulio Borrero Mezú consumidora fármaco-dependiente, por lo que se le impone las medidas de seguridad previstas en el artículo 71 ordinal 2° Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta sobreseimiento a favor del ciudadano Marco Tulio Borrero Mezú, por la imputación formulada inicialmente por el Ministerio Público, respecto al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Segundo de Control,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN.
El Secretario,
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA.
Causa: 2C-6300-05.
KTDD/mio.-