REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 03 De Noviembre De 2006
195º 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Molina Gutiérrez Serbio Tulio, con domicilio procesal en calle 1, Nº 7-86, entre carreras 7 y 8 la Fría, Municipio García de Hevía Del Estado Táchira, Teléfono 0277-5410050, 0416-8702032 y 0414-0784539, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.376, actuando en este acto como apodero del ciudadano WEIBEZAHN MORILLO RODOLFO, con cédula de identidad Nº V-11.983.801, domicilio en Guigue, Municipio Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO. Para decidir se observa:

- Relación de los hechos -
-
En fecha 25 de ABRIL de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Puesto La Tendida, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Escalante, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado Del Estado Táchira, se apersono un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, el cual era conducido por el ciudadano OTTO CELESTINO WAYBESAN MORILLO, Venezolano, con cédula de identidad nº v-4.444.407, residenciado en calle principal vía Sapera, casa nº 25, Guigui, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y se procedió a verificar los mismos, así como los seriales del vehículo, al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: “Presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación”.

Por razón las resultas obtenidas, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la retención del referido vehículo.

En virtud de tal procedimiento se instauró una investigación que da lugar a la presente causa, y en cuyo suporte documental se destaca lo siguiente:

Al folio tres, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 25 de abril de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Puesto La Tendida de la guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de se apersono un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, el cual era conducido por el ciudadano OTTO CELESTINO WAYBESAN MORILLO, Venezolano, con cédula de identidad nº v-4.444.407, residenciado en calle principal vía Sapera, casa nº 25, Guigui, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y se procedió a verificar los mismos, así como los seriales del vehículo, al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: “Presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación”.

Al folio 22, corre inserto experticia de seriales y avaluó real Nº 198, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría “B” del Vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, en la cual se deja constancia que; 1-) LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES FUE SUPLANTADA. 2.-) EL SERIAL CHASIS DESINCORPORADO EN SU TOTALIDAD, 3.-) EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL.

Al folio 24, corre inserto experticia de Autenticidad o Falsedad , practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría “B” del documento de Titulo de Propiedad De Vehículo Automotores, signado con el Nº 0560080, emitido por el ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO. en el cual se deja constancia que; EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL DOCUMENTO ALUSIVO A UN TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Nº 0560080, EL MISMO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO Y ORIGINAL LEGAL EN EL PAÍS, EN CUANTO A SU SOPORTE, VACIADO Y SISTEMA DE SEGURIDAD EMPELADOS POR EL INTTT.

Al folio 27, corre inserto oficio N° 20-F9-2993-06, de fecha 25 de Mayo de 2006, por medio del cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, el cual fue solicitado, todo ello en virtud de que el referido vehículo presenta 1-) LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES FUE SUPLANTADA. 2.-) EL SERIAL CHASIS DESINCORPORADO EN SU TOTALIDAD, en base a la experticia 198 de fecha 11-mayo-2.006 suscrita por los experto TSU ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y TSU. CONTRERAS WILLIAM.

El solicitante invoca el derecho de propiedad del vehículo descrito, con fundamento documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública De Turmero, Estado Aragua, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, bajo el N° 17, Tomo 77, de fecha 01 de Septiembre de 2005.


- Consideraciones Previas -

A los fines de responder a lo peticionado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 25 de abril de 2006, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Puesto La Tendida de la Guardia Nacional, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado Del Estado Táchira, se apersono un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, el cual era conducido por el ciudadano OTTO CELESTINO WAYBESAN MORILLO, Venezolano, con cédula de identidad nº v-4.444.407, residenciado en calle principal vía Sapera, casa nº 25, Guigui, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y se procedió a verificar los mismos, así como los seriales del vehículo, al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: “Presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación”.

Una vez que se le practica experticia de seriales y avaluó real Nº 198, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría “B” del Vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, en la cual se deja constancia que; 1-) LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES FUE SUPLANTADA. 2.-) EL SERIAL CHASIS DESINCORPORADO EN SU TOTALIDAD, 3.-) EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL. Por tales razones se le retiene y se apertura el procedimiento.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que presenta en original para su vista y devolución, dejando copia simple de los mismos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano WEIBEZAHN MORILLO RODOLDO, alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, según consta en Documento Notariado de fecha 01-SEPTIEMBRE-2.005, inserto bajo el Nº 17 del tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica De Turmero, Estado Aragua

Además, al experticiar el vehículo todo ello en virtud de que el referido vehículo presenta, 1-) LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES FUE SUPLANTADA. 2.-) EL SERIAL CHASIS DESINCORPORADO EN SU TOTALIDAD, es por lo que se niega la entrega material del vehículo en base a la experticia 198 de fecha 11-MAYO-2.006 suscrita por los expertos TSU. ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y TSU. CONTRERAS WILLIAM.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido, según información que corre inserta en las actas mismas del expediente en marras.

Conforme consta en autos, mediante Examen Pericial practicado a los los Seriales y Avaluó real al vehículo en mención SE DICTAMINA, CONCLUSIONES 1-) LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES FUE SUPLANTADA. 2.-) EL SERIAL CHASIS DESINCORPORADO EN SU TOTALIDAD,

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamenten tal derecho.
En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

- II –

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por el ciudadano Abg. Molina Gutiérrez Serbio Tulio, con domicilio procesal en calle 1, Nº 7-86, entre carreras 7 y 8 la Fría, Municipio García de Hevía Del Estado Táchira, Teléfono 0277-5410050, 0416-8702032 y 0414-0784539, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.376, actuando en este acto como apodero del ciudadano WEIBEZAHN MORILLO RODOLFO, con cédula de identidad Nº V-11.983.801, domicilio en Guigue, Municipio Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Causa N° 2CS-258-06



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de NOVIEMBRE de 2006
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano WEIBEZAHN MORILLO RODOLFO, con cédula de identidad Nº V-11.983.801, domicilio en Guigue, Municipio Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud Nº 2C-S-258-06

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



FECHA:_____________ FIRMA:_____________________HORA________


PARA EL NOTIFICADO


Se hace saber al ciudadano WEIBEZAHN MORILLO RODOLFO, con cédula de identidad Nº V-11.983.801, domicilio en Guigue, Municipio Carlos Arvelo Del Estado Carabobo, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud Nº 2C-S-258-06





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de NOVIEMBRE de 2006
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano Abg. Molina Gutiérrez Serbio Tulio, con domicilio procesal en calle 1, Nº 7-86, entre carreras 7 y 8 la Fría, Municipio García de Hevía Del Estado Táchira, Teléfono 0277-5410050, 0416-8702032 y 0414-0784539, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud Nº 2C-S-258-06

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



FECHA:_____________ FIRMA:__________________HORA___________


PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano Abg. Molina Gutiérrez Serbio Tulio, con domicilio procesal en calle 1, Nº 7-86, entre carreras 7 y 8 la Fría, Municipio García de Hevía Del Estado Táchira, Teléfono 0277-5410050, 0416-8702032 y 0414-0784539, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO. de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud Nº 2C-S-258-06





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de NOVIEMBRE de 2006
195º 147º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO., presentada por el ciudadano Abg. Molina Gutiérrez Serbio Tulio, apoderado en este acto del ciudadano WEIBEZAHN MORILLO RODOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud Nº 2C-S-258-06

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



FECHA:___________________ FIRMA: _____________HORA__________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR MARRON Y BLANCO, PLACAS 068-ABG, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33FU20777, SERIAL DE MOTOR K0217KO., presentada por el ciudadano Abg. Molina Gutiérrez Serbio Tulio, apoderado en este acto del ciudadano WEIBEZAHN MORILLO RODOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud Nº 2C-S-258-06